lunes, 18 de julio de 2011

Sucesión y donación. Sustitución del proceso sucesorio. por el Dr. W. Augusto Wayar


SUMARIO: El planteo. Falacias e inconvenientes de las donaciones. Donación con reserva de usufructo. Donación post morten. Conclusión




El Planteo
Desde hace algún tiempo a esta parte es muy común escuchar en la sociedad, hablar acerca de posibilidad de reemplazar el proceso de sucesión a través de una o varias donaciones.
Los escribanos por su parte también vienen trabajando en este sentido, y a través de distintos proyectos de ley intentar salvar los inconvenientes y las barreras que el código civil establece en este sentido.
Los argumentos de quienes intentan reemplazar las sucesiones por donaciones son una supuesta sencillez, celeridad, economía, descongestionamiento de los tribunales.
Sin embargo, esta proposición presentada como verdadera, solo lo es en apariencia, ya que encierra numerosos inconvenientes y hasta violación de principios e instituciones del Derecho Civil

Falacias e inconvenientes de las donaciones
Las barreras o inconvenientes de reemplazar las sucesiones por donaciones están dadas por el propio código civil, y son barreras que salvaguardan otros principios e institutos del derecho como son la seguridad jurídica, el orden público, el acceso a la justicia, la legítima de los herederos.
Conforme lo establece el código civil cualquier persona puede donar todos sus bienes, ya sea que en un solo acto o en varios actos de donación sucesivos o concomitantes, siempre y cuando el donante se reservarse el usufructo de los bienes donados, o una porción suficiente para subvenir a sus necesidades (art. 1800 C.C.)
El fin de esta norma es evitar la prodigalidad, es decir que el hecho de hacer una liberalidad como supone una donación, no implique para el donante quedar en la indigencia. En tal caso prevé el código, la donación será nula (art. (artículos 1039, 1047, 1044, 953 C.C.), y si se trata de una sucesión de donaciones, la nulidad será a partir de la última.
Pero sin dudas, lo más común cuando se habla de donaciones, no es de donaciones totales, sino de donaciones parciales referidas a algunos bienes del patrimonio del donante, sobre todo inmuebles.
Dicho esto tenemos que recordar que las donaciones sólo pueden hacerse sobre bienes presentes, ya que la donación implica el traspaso de la propiedad. No se puede transmitir una propiedad sobre un bien que no existe, ni siquiera forma condicional (art. 1800 C.C.). Lo que se transmite es el Dominio, pero un dominio imperfecto, es decir revocable, ya que el mismo título es revocable
La donación de bienes futuros es nula de nulidad absoluta sin posibilidad de confirmación. Pero sí es posible la donación de frutos, que son aquellos que parten de bienes presentes, y que se producirán de acuerdo al normal desarrollo y transcurrir de del tiempo
Por otra parte tenemos que tener en cuenta de que la donación es un contrato a título gratuito, formal (formal solemne si se trata de donaciones de inmuebles por ejemplo), e irrevocable, lo que implica que una vez decidida la donación ya no puede haber arrepentimiento.
Las causas de revocación de las donaciones per se, son taxativas, y se dan por incumplimiento de las cargas en la donación, ingratitud hacia el donante, el nacimiento de hijos del donante con posterioridad a la donación (si así estuviera previsto en el contrato), o que el donante haya donado a favor de un hijo adoptivo y éste haya revocado la adopción (1848 a 1868 C.C.)
Por otra parte, el código es taxativo también al definir las casuales de ingratitud, y el art. 1858 las limita a tres casos: atentado contra la vida del donante, las injurias graves, o la negativa a prestar alimentos.
En síntesis, las posibilidades de revocación de una donación son mínimas, y cuando hablamos de ingratitud hacia el donante, estamos hablando de probar la mala fe, algo que en la práctica se presenta muy dificultoso, en la mayoría de las veces improbable.
Otro punto a considerar respecto de las donaciones es la posibilidad de revocación no ya por el donante, sino por los acreedores del donante, o por la declaración de inoficiosidad de la donación. Respecto de la primera, la revocación por parte de los acreedores, sabemos que si bien la donación traspasa la propiedad de una persona a otra, esto no lo libera de responder por las deudas que el donante tenía momento de la donación. Respecto de la segunda causal, una donación se reputa inoficiosa cuando afecta parte de los bienes de la herencia, que exceden la porción disponible del donante. (art. 1830 C.C.)
Aquí se enfrentan dos instituciones del derecho: por un lado la liberalidad que implica una donación, como un acto de propia voluntad libre e incondicionada, y por el otro lado la legítima de los herederos que según el código civil es el derecho que tienen ciertos parientes más próximos al causante a una porción determinada del patrimonio.
En este sentido, el Código hace prevalecer el instituto de la legítima de los herederos forzosos, pero no solo el Código; también lo establece la Constitución Nacional en el art. 14 bis, y los Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina. En este último aspecto, es frondosa la cantidad de documentos existentes entre los que se destacan: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 12) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 9, 16) Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 9, 10, 20, 21, 22), Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (artículo 4, 44, 45, 50)
Este conjunto de normas fijan su interés en la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar, y establecen derechos en consecuencia.
Como no existe “derecho” sin una acción que garantice el ejercicio efectivo de ese derecho, el Código Civil prevé dos tipos de acciones: de colación y reducción por un lado (arts. 1831 y ss. C.C.), y la acción reivindicatoria por el otro (art. 3955 y 2756 C.C.)
En ambos casos las acciones protectorias persiguen el mismo fin tutelar, solo que difieren en sus presupuestos y consecuencias.
Si la donación se hubiere efectuado a uno o varios de los coherederos, los restantes herederos forzosos pueden exigir la colación “del valor” de los bienes donados para que integren la masa hereditaria, y si se vieran afectadas sus legítimas pueden ejercer la acción de reducción.
Ahora bien, si los bienes fueron donados a terceros ajenos a la familia, la acción contra estos terceros no es la acción de reducción porque no son coherederos, sino la acción de reivindicación. Como la palabra lo indica, es una acción que van sobre la cosa donada para que esta cosa vuelva al patrimonio del causante y de ahí se salvaguarde la legítima de los herederos. Dice demás el art. 3955 C.C., que la acción está dirigida a terceros comprendidos en una donación, es decir la acción no sólo se dirige contra el tercero donatario directo, sino que va también contra el tercero que hubiere adquirido un bien inmueble, el que haya sido transmitido por donación.
En consecuencia, si estamos hablando de donación de bienes inmuebles, estas donaciones pueden quedar sin efecto ya sea por la acción de reducción de un coheredero forzoso o por la acción de reivindicación
Por eso a veces cuando se habla de la posibilidad de sucesiones extrajudiciales realizadas por un escribano, o algún proyecto que habla de realizarla por abogados, nos damos cuenta de la inconveniencia de sacar a la sucesión del poder judicial, ya que de plantearse estas situaciones indefectiblemente tendrán que ser llevadas a la justicia para determinar si hubo afección de la legítima, si procede la reducción, o si procede la acción de reivindicación.
Esto pone de manifiesto porqué las donaciones son títulos imperfectos, ya que si bien transmiten la propiedad de un bien, esta transmisión puede ser revocada, y no es que la donación se transforma en un título imperfecto a al determinarse que hubo violación a la porción legítima de los herederos sino que nació imperfecta, porque así lo prevé el Código al referirse a los títulos imperfectos
Con lo cual, si la donación se hizo para evitar proceso sucesorio y posibles conflictos entre los herederos, si hay afección de la legítima los conflictos van a ocurrir indefectiblemente.
Este esquema de protección de la legítima, es el que plasmó Velez Sarfield en el código civil apartándose del esquema del Proyecto de Goyena, y el Código Francés que existían en su época.
En la nota al art. 3477 al hablar de colación, dice que los coherederos deberán colacionar los valores dados en vida por el difunto y no los bienes, como lo preveía el Código Francés. Por su parte, el Proyecto de Goyena establecía que los herederos forzosos podían exigir de los terceros adquirentes de bienes comprendidos en una donación solo la parte que excedía la liberalidad del donante, lo que no fue tomado en cuenta por Velez, al establecer en el art. 3955 la acción de “reivindicación” sobre la cosa donada.
Sin dudas el férreo esquema del Código tiene como fin no solo salvaguardar la paridad entre herederos de un mismo rango, sino desalentar que el patrimonio familiar salga de la familia y pase a terceros.
Todas estas afirmaciones y vale aclararlo, se dan cuando en principio existe buena fe, y no cuando de manera deliberada se pretende beneficiar a un heredero en desmedro de otro, o desheredar lisa y llanamente a un heredero, en cuyo caso la solución de Velez parece más inatacable todavía.
Esta interpretación es la queda ha tomado la jurisprudencia en un fallo plenario muy antiguo del 11 de junio de 1912 Escarcy Jose c/ Pietranera Tancredo, el cual aún se mantiene vigente y expresamente dijo: “corresponde rechazar la demanda por escrituración si en autos resulta que el título de propiedad de los vendedores no es intachable o perfecto, toda vez que proviene de una donación y se desprende de él, que el donante tiene una hija, quien -en caso que hubiese sido perjudicado de su legítima- podría ejercer la respectiva coacción reivindicatoria contra los terceros adquirentes del inmueble vendido“


Partición por donación
El artículo 3514 del código civil dice: “el Padre y Madre y los otros ascendientes puedan hacer por donación entre vivos o por testamentos la partición anticipada de su propia bienes entre sus e hijos y descendientes”
Esto habilita sin dudas a realizar una partición de bienes, en las mismas condiciones que las expuestas por el Código Procesal para el proceso sucesorio en cuanto a salvaguardar la legítima de los herederos, y que además debe incluir la totalidad de los bienes y tiene que ser aceptada por todos los herederos.
Sin embargo, esto no implica el reemplazo del proceso sucesorio vía partición por donación, en tanto que al tratarse de una donación conlleva los caracteres, presupuestos y efectos del “contrato de donación” que explicamos anteriormente.
En la realidad, esta práctica es poco utilizada por los riesgos que ella implica: 1) la irrevocabilidad, 2) la posibilidad de que la partición sea atacada por las acciones de reducción de los herederos si no se respeta las legítimas, 3) como es un acto celebrado por instrumento público y no tiene autoridad de cosa juzgada, también puede ser revocada por los acreedores del ascendiente 4) que los bienes se pierdan para cubrir deudas de los descendientes, 5) que los bienes hayan salido del patrimonio de los descendientes y con posterioridad se produzcan situaciones de ingratitud por parte de estos, careciendo de sentido la revocación de la donación.


Donaciones con reserva de usufructo.
Como una manera de evitar los inconvenientes de la donación lisa y llana, en la sociedad se utiliza con mayor regularidad la donación con reserva de usufructo. Esta vía se la ha tomado como una forma de adelantar la herencia reservándose el donante la posibilidad de vivir en el inmueble hasta el día que se muera, con lo que el donante en principio queda a salvo de la ingratitud o insolvencia futura de los descendientes.
Sin embargo esta figura, si bien cubre a los donantes de alguna manera respecto de los donatarios y las vicisitudes del futuro, también lleva consigo los derechos y obligaciones que surgen del usufructo
Según el principio “salvar rerum substantia”, el usufructuario tiene el derecho de usar y gozar de la cosa siempre y cuando no altere su sustancia, lo cual implica el cumplimiento de las obligaciones insertas en los artículos 2878 a 2909 C.C., que entre otras establecen: la obligación de hacer un inventario de los bienes sujetos a usufructo, prestar fianza, abstenerse de todo acto de explotación que disminuya la fuerza productiva del bien, poner en conocimiento del propietario los daños ocasionados por terceros bajo apercibimiento de responder como si hubiera sido ocasionados por culpa de él, es responsable si por su negligencia dejare prescribir las servidumbres activas o permitir sobre el inmueble servidumbres pasivas, el usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos o las contribuciones directas que caen sobre el bien o derivadas del cosa de la cosa, etc.
Además de ello, el usufructuario está obligado a responder no sólo ante sus de descendientes, sino ante los terceros que adquirieran los bienes donados
En consecuencia no cesan los inconvenientes que trae hacer la donación anticipada aún haciendo reserva de usufructo, ya que éste contiene una serie de obligaciones que hacen dudar mucho sobre los beneficios de reservar ser usufructo, máxime cuando el bien donado es transmitido a terceros quienes no tienen ninguna vinculación con el donante, y solo esperan el momento de poder el dominio del bien en plenitud.


Donaciones post morten
Tal como lo establecen los artículos 1790, 1039, 1047, 1044, 953 C.C., los pactos sobre herencia futuras están prohibidos, y la donación de bienes futuros es nula de nulidad absoluta sin posibilidad de confirmación
Con lo cual si en una escritura de donación la muerte aparece como condición de existencia del acto, esta no valdrá como donación y eventualmente podría ser tomada como testamento siempre y cuando tenga las formalidades que la ley exige a los testamentos.
No obstante ello, igualmente se suele hablar de las “donaciones post morten”
La confusión estriba en que hay que precisar la distinción entre la “donación mortis causa” propiamente dicha, y la donación irrevocable de ejecución o exigibilidad diferida “actos entre vivos in diem mortis dilatis”.
El art. 947 del Cód. Civ. prescribe que: "Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos".
Vélez en este artículo opone a los actos entre vivos a la categoría de los actos de última voluntad" y no a la de "actos mortis causa", y pese a su frecuente empleo indiscriminado, estas expresiones no son sinónimas.
En los actos mortis causa, el evento de la muerte es el punto de origen y de individualización de la situación misma regulada. Mientras ese evento no ocurra no existe un derecho condicional a favor del futuro beneficiado. Por el contrario en los actos inter vivos in diem mortis dilati el evento de la muerte sirve como punto de referencia de los efectos, y el deceso constituye el momento cronológico inicial de eficacia del negocio jurídico.
Las llamadas donaciones post morten, son en realidad promesas de donación post morten, u ofertas de donación con aceptación post mortem
No debemos olvidar que la donación es un contrato y como todo contrato requiere aceptación, solo que en este tipo de contratos, la aceptación puede realizarse después de la muerte del oferente (art. 1795 C.C.). Esto ha permitido que en la práctica se efectúen promesas de donación mediante escritura pública, para que luego después de la muerte el donatario la acepte mediante otra escritura pública, quedando así contractualmente cerrado el contrato.
La doctrina en este aspecto está dividida en tres posiciones, y Guastavino cita tres posiciones diversas. En una primera opinión, estas donaciones serían válidas porque la atribución del derecho es actual, aunque el efecto traslativo fuese diferido a la muerte del donante. En una segunda opinión otros autores las consideran ilícitas, ya que las encuadran dentro de los pactos sobre herencia futura, aunque quiera calificársela como una donación modal. En una tercera opinión, se afirma que no en todo caso puede encerrarse un pacto sucesorio en la donación sometida a esas modalidades, y que en el caso concreto debe analizarse si con tales donaciones las partes han querido disimular un pacto sucesorio prohibido.
No hay dudas que la donación con aceptación post mortem presenta una gran semejanza con el testamento, en tanto ambas figuras son esencialmente revocables y contienen disposiciones para después de fallecido el donante causante, pero lo que marca la diferencia sustancial, es que el testamento nace cuando el testador muere, y la donación nace después de la muerte del otorgante con la aceptación del donatario.
Si la diferencia mencionada no surgiera claramente del instrumento, obviamente existiría la posibilidad de dejarla sin efecto, por tratarse lisa y llanamente de un pacto sobre herencia futura.
Por todo lo dicho, la realidad muestra que cuando el notario instrumenta este tipo de donaciones, debe dejar bien aclarada “la posibilidad" de que la aceptación pueda ser realizada después de su muerte (art. 1795 C.C.).
Obviamente, nada impide en estos casos que los donatarios puedan aceptar la donación antes de la muerte del donante, perfeccionando así el contrato, lo cual ha llevado a dar un nuevo giro y recurrir a la figura de "oferta de donación con usufructo de renta vitalicia".
Si bien esta figura puede de alguna manera dejar protegido al disponente, le suma a los presupuestos y efectos de la donación y los propios del usufructo, a los que me he referido anteriormente.



Proceso sucesorio
Por último, debemos referirnos sucintamente al proceso sucesorio, y decir que es el procedimiento judicial mediante el cual el juez instituye como continuador de la persona muerta a sus sucesores, quienes lo continuarán en cuanto a sus derechos y obligaciones.
Con esta premisa, el Código Civil de Velez Sarfield comienza estableciendo en su art. 3284 que la jurisdicción sobre el sucesorio corresponde al Juez del último domicilio del causante, norma que constituye una regla de competencia de orden público, contenida como no puede ser de otra forma, en la legislación de fondo. Este artículo se relaciona con los artículos 3410, 3412, 3413, 3414, 3417, 3691, 3694, 3695, 984, 3321, 3430, 3324, 3390, 3389, y concordantes, y todos juntos, conforman el esquema de las sucesiones.
Este esquema procesal a su vez responde y salvaguarda los principios e instituciones del derecho declarados en el orden nacional, constitucional, público y privado.
La jurisdicción en este caso, se establece a fin de otorgar un sello de autenticidad al proceso, darle a los actos un carácter constitutivo, tutelar el interés público, ejercer un control jurídico, controlar la legalidad de los actos a través de la Fiscalía, y dirimir los conflictos con la intervención judicial.
Es un proceso que responde al principio de orden público, permite el control de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, garantiza los derechos de terceros, el derecho de acceso a la justicia, y por sobre todo es el medio idóneo para determinar si ha existido violación a la legítima de los herederos
Como decía Calamandrei, el proceso sucesorio es en esencia un acto de “jurisdicción civil de mero derecho objetivo”, que sentencia quienes son los continuadores de la persona del causante, y a quienes se les transmiten el dominio de los bienes, derechos y obligaciones. Es una resolución dictada en nombre del Estado, en ejercicio del poder soberano que tienen los jueces para hacerlo
Una vez instituidos quienes serán los sucesores del causante mediante la “Declaratoria de Herederos” o “Aprobación del Testamento” y haberlos constituido como acreedores y deudores de todos los derechos y obligaciones del difunto, el procedimiento contempla la transmisión del dominio de los bienes relictos, hecho que puede ser definido por los herederos declarados.


Conclusión
En el derecho existen principios e instituciones sobre las cuales se basa toda la estructura jurídica. Estos principios e instituciones surgen de los valores que la sociedad quiere reafirmar o sostener, y para ello el ordenamiento provee de autoridades y acciones que garantizan y resguardan los derechos que de ellos surgen.
En el caso en estudio, la familia, la protección familiar, el patrimonio familiar, la seguridad jurídica, el orden público, son institutos que el ordenamiento legal pone de resalto, y el proceso sucesorio es el medio instaurado a través del cual los jueces hacen respetar estos institutos.
La sucesión implica un acto de Estado indelegable, insustituible, inherente a la autoridad de los jueces y el poder judicial, que en última instancia ordenará la transmisión del dominio de los bienes del causante a sus herederos.
Por su parte, las donaciones son contratos, gratuitos, irrevocables, formales, con características generales de los contratos y propias de la donación. Son actos de liberalidad y la expresión de la autonomía de la voluntad propia y personal, pero que sin embargo ceden ante los principios e institutos que rigen al derecho en su conjunto. Esta sumisión, hace que las donaciones sean esencialmente títulos imperfectos, y el dominio que transmiten pueda ser revocado o reducido al momento de la muerte del donante.
Por ello, cualquiera sea la variante o modalidad que quiera adoptarse en una donación, jamás dejará de ser un contrato de transmisión de dominio, enmarcado y limitado por el ordenamiento jurídico; en tanto que la sucesión es el proceso determinado para establecer la transmisión del dominio de los bienes del causante a sus herederos, pero fundamentalmente es el modo supremo de garantizar los principios e instituciones del derecho, y salvaguardar los derechos de los herederos, terceros y la sociedad en su conjunto.

Impuesto a la transmisión gratuita de bienes