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lunes, 18 de julio de 2011
Sucesión y donación. Sustitución del proceso sucesorio. por el Dr. W. Augusto Wayar
SUMARIO: El planteo. Falacias e inconvenientes de las donaciones. Donación con reserva de usufructo. Donación post morten. Conclusión
El Planteo
Desde hace algún tiempo a esta parte es muy común escuchar en la sociedad, hablar acerca de posibilidad de reemplazar el proceso de sucesión a través de una o varias donaciones.
Los escribanos por su parte también vienen trabajando en este sentido, y a través de distintos proyectos de ley intentar salvar los inconvenientes y las barreras que el código civil establece en este sentido.
Los argumentos de quienes intentan reemplazar las sucesiones por donaciones son una supuesta sencillez, celeridad, economía, descongestionamiento de los tribunales.
Sin embargo, esta proposición presentada como verdadera, solo lo es en apariencia, ya que encierra numerosos inconvenientes y hasta violación de principios e instituciones del Derecho Civil
Falacias e inconvenientes de las donaciones
Las barreras o inconvenientes de reemplazar las sucesiones por donaciones están dadas por el propio código civil, y son barreras que salvaguardan otros principios e institutos del derecho como son la seguridad jurídica, el orden público, el acceso a la justicia, la legítima de los herederos.
Conforme lo establece el código civil cualquier persona puede donar todos sus bienes, ya sea que en un solo acto o en varios actos de donación sucesivos o concomitantes, siempre y cuando el donante se reservarse el usufructo de los bienes donados, o una porción suficiente para subvenir a sus necesidades (art. 1800 C.C.)
El fin de esta norma es evitar la prodigalidad, es decir que el hecho de hacer una liberalidad como supone una donación, no implique para el donante quedar en la indigencia. En tal caso prevé el código, la donación será nula (art. (artículos 1039, 1047, 1044, 953 C.C.), y si se trata de una sucesión de donaciones, la nulidad será a partir de la última.
Pero sin dudas, lo más común cuando se habla de donaciones, no es de donaciones totales, sino de donaciones parciales referidas a algunos bienes del patrimonio del donante, sobre todo inmuebles.
Dicho esto tenemos que recordar que las donaciones sólo pueden hacerse sobre bienes presentes, ya que la donación implica el traspaso de la propiedad. No se puede transmitir una propiedad sobre un bien que no existe, ni siquiera forma condicional (art. 1800 C.C.). Lo que se transmite es el Dominio, pero un dominio imperfecto, es decir revocable, ya que el mismo título es revocable
La donación de bienes futuros es nula de nulidad absoluta sin posibilidad de confirmación. Pero sí es posible la donación de frutos, que son aquellos que parten de bienes presentes, y que se producirán de acuerdo al normal desarrollo y transcurrir de del tiempo
Por otra parte tenemos que tener en cuenta de que la donación es un contrato a título gratuito, formal (formal solemne si se trata de donaciones de inmuebles por ejemplo), e irrevocable, lo que implica que una vez decidida la donación ya no puede haber arrepentimiento.
Las causas de revocación de las donaciones per se, son taxativas, y se dan por incumplimiento de las cargas en la donación, ingratitud hacia el donante, el nacimiento de hijos del donante con posterioridad a la donación (si así estuviera previsto en el contrato), o que el donante haya donado a favor de un hijo adoptivo y éste haya revocado la adopción (1848 a 1868 C.C.)
Por otra parte, el código es taxativo también al definir las casuales de ingratitud, y el art. 1858 las limita a tres casos: atentado contra la vida del donante, las injurias graves, o la negativa a prestar alimentos.
En síntesis, las posibilidades de revocación de una donación son mínimas, y cuando hablamos de ingratitud hacia el donante, estamos hablando de probar la mala fe, algo que en la práctica se presenta muy dificultoso, en la mayoría de las veces improbable.
Otro punto a considerar respecto de las donaciones es la posibilidad de revocación no ya por el donante, sino por los acreedores del donante, o por la declaración de inoficiosidad de la donación. Respecto de la primera, la revocación por parte de los acreedores, sabemos que si bien la donación traspasa la propiedad de una persona a otra, esto no lo libera de responder por las deudas que el donante tenía momento de la donación. Respecto de la segunda causal, una donación se reputa inoficiosa cuando afecta parte de los bienes de la herencia, que exceden la porción disponible del donante. (art. 1830 C.C.)
Aquí se enfrentan dos instituciones del derecho: por un lado la liberalidad que implica una donación, como un acto de propia voluntad libre e incondicionada, y por el otro lado la legítima de los herederos que según el código civil es el derecho que tienen ciertos parientes más próximos al causante a una porción determinada del patrimonio.
En este sentido, el Código hace prevalecer el instituto de la legítima de los herederos forzosos, pero no solo el Código; también lo establece la Constitución Nacional en el art. 14 bis, y los Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina. En este último aspecto, es frondosa la cantidad de documentos existentes entre los que se destacan: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 12) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 9, 16) Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 9, 10, 20, 21, 22), Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (artículo 4, 44, 45, 50)
Este conjunto de normas fijan su interés en la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar, y establecen derechos en consecuencia.
Como no existe “derecho” sin una acción que garantice el ejercicio efectivo de ese derecho, el Código Civil prevé dos tipos de acciones: de colación y reducción por un lado (arts. 1831 y ss. C.C.), y la acción reivindicatoria por el otro (art. 3955 y 2756 C.C.)
En ambos casos las acciones protectorias persiguen el mismo fin tutelar, solo que difieren en sus presupuestos y consecuencias.
Si la donación se hubiere efectuado a uno o varios de los coherederos, los restantes herederos forzosos pueden exigir la colación “del valor” de los bienes donados para que integren la masa hereditaria, y si se vieran afectadas sus legítimas pueden ejercer la acción de reducción.
Ahora bien, si los bienes fueron donados a terceros ajenos a la familia, la acción contra estos terceros no es la acción de reducción porque no son coherederos, sino la acción de reivindicación. Como la palabra lo indica, es una acción que van sobre la cosa donada para que esta cosa vuelva al patrimonio del causante y de ahí se salvaguarde la legítima de los herederos. Dice demás el art. 3955 C.C., que la acción está dirigida a terceros comprendidos en una donación, es decir la acción no sólo se dirige contra el tercero donatario directo, sino que va también contra el tercero que hubiere adquirido un bien inmueble, el que haya sido transmitido por donación.
En consecuencia, si estamos hablando de donación de bienes inmuebles, estas donaciones pueden quedar sin efecto ya sea por la acción de reducción de un coheredero forzoso o por la acción de reivindicación
Por eso a veces cuando se habla de la posibilidad de sucesiones extrajudiciales realizadas por un escribano, o algún proyecto que habla de realizarla por abogados, nos damos cuenta de la inconveniencia de sacar a la sucesión del poder judicial, ya que de plantearse estas situaciones indefectiblemente tendrán que ser llevadas a la justicia para determinar si hubo afección de la legítima, si procede la reducción, o si procede la acción de reivindicación.
Esto pone de manifiesto porqué las donaciones son títulos imperfectos, ya que si bien transmiten la propiedad de un bien, esta transmisión puede ser revocada, y no es que la donación se transforma en un título imperfecto a al determinarse que hubo violación a la porción legítima de los herederos sino que nació imperfecta, porque así lo prevé el Código al referirse a los títulos imperfectos
Con lo cual, si la donación se hizo para evitar proceso sucesorio y posibles conflictos entre los herederos, si hay afección de la legítima los conflictos van a ocurrir indefectiblemente.
Este esquema de protección de la legítima, es el que plasmó Velez Sarfield en el código civil apartándose del esquema del Proyecto de Goyena, y el Código Francés que existían en su época.
En la nota al art. 3477 al hablar de colación, dice que los coherederos deberán colacionar los valores dados en vida por el difunto y no los bienes, como lo preveía el Código Francés. Por su parte, el Proyecto de Goyena establecía que los herederos forzosos podían exigir de los terceros adquirentes de bienes comprendidos en una donación solo la parte que excedía la liberalidad del donante, lo que no fue tomado en cuenta por Velez, al establecer en el art. 3955 la acción de “reivindicación” sobre la cosa donada.
Sin dudas el férreo esquema del Código tiene como fin no solo salvaguardar la paridad entre herederos de un mismo rango, sino desalentar que el patrimonio familiar salga de la familia y pase a terceros.
Todas estas afirmaciones y vale aclararlo, se dan cuando en principio existe buena fe, y no cuando de manera deliberada se pretende beneficiar a un heredero en desmedro de otro, o desheredar lisa y llanamente a un heredero, en cuyo caso la solución de Velez parece más inatacable todavía.
Esta interpretación es la queda ha tomado la jurisprudencia en un fallo plenario muy antiguo del 11 de junio de 1912 Escarcy Jose c/ Pietranera Tancredo, el cual aún se mantiene vigente y expresamente dijo: “corresponde rechazar la demanda por escrituración si en autos resulta que el título de propiedad de los vendedores no es intachable o perfecto, toda vez que proviene de una donación y se desprende de él, que el donante tiene una hija, quien -en caso que hubiese sido perjudicado de su legítima- podría ejercer la respectiva coacción reivindicatoria contra los terceros adquirentes del inmueble vendido“
Partición por donación
El artículo 3514 del código civil dice: “el Padre y Madre y los otros ascendientes puedan hacer por donación entre vivos o por testamentos la partición anticipada de su propia bienes entre sus e hijos y descendientes”
Esto habilita sin dudas a realizar una partición de bienes, en las mismas condiciones que las expuestas por el Código Procesal para el proceso sucesorio en cuanto a salvaguardar la legítima de los herederos, y que además debe incluir la totalidad de los bienes y tiene que ser aceptada por todos los herederos.
Sin embargo, esto no implica el reemplazo del proceso sucesorio vía partición por donación, en tanto que al tratarse de una donación conlleva los caracteres, presupuestos y efectos del “contrato de donación” que explicamos anteriormente.
En la realidad, esta práctica es poco utilizada por los riesgos que ella implica: 1) la irrevocabilidad, 2) la posibilidad de que la partición sea atacada por las acciones de reducción de los herederos si no se respeta las legítimas, 3) como es un acto celebrado por instrumento público y no tiene autoridad de cosa juzgada, también puede ser revocada por los acreedores del ascendiente 4) que los bienes se pierdan para cubrir deudas de los descendientes, 5) que los bienes hayan salido del patrimonio de los descendientes y con posterioridad se produzcan situaciones de ingratitud por parte de estos, careciendo de sentido la revocación de la donación.
Donaciones con reserva de usufructo.
Como una manera de evitar los inconvenientes de la donación lisa y llana, en la sociedad se utiliza con mayor regularidad la donación con reserva de usufructo. Esta vía se la ha tomado como una forma de adelantar la herencia reservándose el donante la posibilidad de vivir en el inmueble hasta el día que se muera, con lo que el donante en principio queda a salvo de la ingratitud o insolvencia futura de los descendientes.
Sin embargo esta figura, si bien cubre a los donantes de alguna manera respecto de los donatarios y las vicisitudes del futuro, también lleva consigo los derechos y obligaciones que surgen del usufructo
Según el principio “salvar rerum substantia”, el usufructuario tiene el derecho de usar y gozar de la cosa siempre y cuando no altere su sustancia, lo cual implica el cumplimiento de las obligaciones insertas en los artículos 2878 a 2909 C.C., que entre otras establecen: la obligación de hacer un inventario de los bienes sujetos a usufructo, prestar fianza, abstenerse de todo acto de explotación que disminuya la fuerza productiva del bien, poner en conocimiento del propietario los daños ocasionados por terceros bajo apercibimiento de responder como si hubiera sido ocasionados por culpa de él, es responsable si por su negligencia dejare prescribir las servidumbres activas o permitir sobre el inmueble servidumbres pasivas, el usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos o las contribuciones directas que caen sobre el bien o derivadas del cosa de la cosa, etc.
Además de ello, el usufructuario está obligado a responder no sólo ante sus de descendientes, sino ante los terceros que adquirieran los bienes donados
En consecuencia no cesan los inconvenientes que trae hacer la donación anticipada aún haciendo reserva de usufructo, ya que éste contiene una serie de obligaciones que hacen dudar mucho sobre los beneficios de reservar ser usufructo, máxime cuando el bien donado es transmitido a terceros quienes no tienen ninguna vinculación con el donante, y solo esperan el momento de poder el dominio del bien en plenitud.
Donaciones post morten
Tal como lo establecen los artículos 1790, 1039, 1047, 1044, 953 C.C., los pactos sobre herencia futuras están prohibidos, y la donación de bienes futuros es nula de nulidad absoluta sin posibilidad de confirmación
Con lo cual si en una escritura de donación la muerte aparece como condición de existencia del acto, esta no valdrá como donación y eventualmente podría ser tomada como testamento siempre y cuando tenga las formalidades que la ley exige a los testamentos.
No obstante ello, igualmente se suele hablar de las “donaciones post morten”
La confusión estriba en que hay que precisar la distinción entre la “donación mortis causa” propiamente dicha, y la donación irrevocable de ejecución o exigibilidad diferida “actos entre vivos in diem mortis dilatis”.
El art. 947 del Cód. Civ. prescribe que: "Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos".
Vélez en este artículo opone a los actos entre vivos a la categoría de los actos de última voluntad" y no a la de "actos mortis causa", y pese a su frecuente empleo indiscriminado, estas expresiones no son sinónimas.
En los actos mortis causa, el evento de la muerte es el punto de origen y de individualización de la situación misma regulada. Mientras ese evento no ocurra no existe un derecho condicional a favor del futuro beneficiado. Por el contrario en los actos inter vivos in diem mortis dilati el evento de la muerte sirve como punto de referencia de los efectos, y el deceso constituye el momento cronológico inicial de eficacia del negocio jurídico.
Las llamadas donaciones post morten, son en realidad promesas de donación post morten, u ofertas de donación con aceptación post mortem
No debemos olvidar que la donación es un contrato y como todo contrato requiere aceptación, solo que en este tipo de contratos, la aceptación puede realizarse después de la muerte del oferente (art. 1795 C.C.). Esto ha permitido que en la práctica se efectúen promesas de donación mediante escritura pública, para que luego después de la muerte el donatario la acepte mediante otra escritura pública, quedando así contractualmente cerrado el contrato.
La doctrina en este aspecto está dividida en tres posiciones, y Guastavino cita tres posiciones diversas. En una primera opinión, estas donaciones serían válidas porque la atribución del derecho es actual, aunque el efecto traslativo fuese diferido a la muerte del donante. En una segunda opinión otros autores las consideran ilícitas, ya que las encuadran dentro de los pactos sobre herencia futura, aunque quiera calificársela como una donación modal. En una tercera opinión, se afirma que no en todo caso puede encerrarse un pacto sucesorio en la donación sometida a esas modalidades, y que en el caso concreto debe analizarse si con tales donaciones las partes han querido disimular un pacto sucesorio prohibido.
No hay dudas que la donación con aceptación post mortem presenta una gran semejanza con el testamento, en tanto ambas figuras son esencialmente revocables y contienen disposiciones para después de fallecido el donante causante, pero lo que marca la diferencia sustancial, es que el testamento nace cuando el testador muere, y la donación nace después de la muerte del otorgante con la aceptación del donatario.
Si la diferencia mencionada no surgiera claramente del instrumento, obviamente existiría la posibilidad de dejarla sin efecto, por tratarse lisa y llanamente de un pacto sobre herencia futura.
Por todo lo dicho, la realidad muestra que cuando el notario instrumenta este tipo de donaciones, debe dejar bien aclarada “la posibilidad" de que la aceptación pueda ser realizada después de su muerte (art. 1795 C.C.).
Obviamente, nada impide en estos casos que los donatarios puedan aceptar la donación antes de la muerte del donante, perfeccionando así el contrato, lo cual ha llevado a dar un nuevo giro y recurrir a la figura de "oferta de donación con usufructo de renta vitalicia".
Si bien esta figura puede de alguna manera dejar protegido al disponente, le suma a los presupuestos y efectos de la donación y los propios del usufructo, a los que me he referido anteriormente.
Proceso sucesorio
Por último, debemos referirnos sucintamente al proceso sucesorio, y decir que es el procedimiento judicial mediante el cual el juez instituye como continuador de la persona muerta a sus sucesores, quienes lo continuarán en cuanto a sus derechos y obligaciones.
Con esta premisa, el Código Civil de Velez Sarfield comienza estableciendo en su art. 3284 que la jurisdicción sobre el sucesorio corresponde al Juez del último domicilio del causante, norma que constituye una regla de competencia de orden público, contenida como no puede ser de otra forma, en la legislación de fondo. Este artículo se relaciona con los artículos 3410, 3412, 3413, 3414, 3417, 3691, 3694, 3695, 984, 3321, 3430, 3324, 3390, 3389, y concordantes, y todos juntos, conforman el esquema de las sucesiones.
Este esquema procesal a su vez responde y salvaguarda los principios e instituciones del derecho declarados en el orden nacional, constitucional, público y privado.
La jurisdicción en este caso, se establece a fin de otorgar un sello de autenticidad al proceso, darle a los actos un carácter constitutivo, tutelar el interés público, ejercer un control jurídico, controlar la legalidad de los actos a través de la Fiscalía, y dirimir los conflictos con la intervención judicial.
Es un proceso que responde al principio de orden público, permite el control de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, garantiza los derechos de terceros, el derecho de acceso a la justicia, y por sobre todo es el medio idóneo para determinar si ha existido violación a la legítima de los herederos
Como decía Calamandrei, el proceso sucesorio es en esencia un acto de “jurisdicción civil de mero derecho objetivo”, que sentencia quienes son los continuadores de la persona del causante, y a quienes se les transmiten el dominio de los bienes, derechos y obligaciones. Es una resolución dictada en nombre del Estado, en ejercicio del poder soberano que tienen los jueces para hacerlo
Una vez instituidos quienes serán los sucesores del causante mediante la “Declaratoria de Herederos” o “Aprobación del Testamento” y haberlos constituido como acreedores y deudores de todos los derechos y obligaciones del difunto, el procedimiento contempla la transmisión del dominio de los bienes relictos, hecho que puede ser definido por los herederos declarados.
Conclusión
En el derecho existen principios e instituciones sobre las cuales se basa toda la estructura jurídica. Estos principios e instituciones surgen de los valores que la sociedad quiere reafirmar o sostener, y para ello el ordenamiento provee de autoridades y acciones que garantizan y resguardan los derechos que de ellos surgen.
En el caso en estudio, la familia, la protección familiar, el patrimonio familiar, la seguridad jurídica, el orden público, son institutos que el ordenamiento legal pone de resalto, y el proceso sucesorio es el medio instaurado a través del cual los jueces hacen respetar estos institutos.
La sucesión implica un acto de Estado indelegable, insustituible, inherente a la autoridad de los jueces y el poder judicial, que en última instancia ordenará la transmisión del dominio de los bienes del causante a sus herederos.
Por su parte, las donaciones son contratos, gratuitos, irrevocables, formales, con características generales de los contratos y propias de la donación. Son actos de liberalidad y la expresión de la autonomía de la voluntad propia y personal, pero que sin embargo ceden ante los principios e institutos que rigen al derecho en su conjunto. Esta sumisión, hace que las donaciones sean esencialmente títulos imperfectos, y el dominio que transmiten pueda ser revocado o reducido al momento de la muerte del donante.
Por ello, cualquiera sea la variante o modalidad que quiera adoptarse en una donación, jamás dejará de ser un contrato de transmisión de dominio, enmarcado y limitado por el ordenamiento jurídico; en tanto que la sucesión es el proceso determinado para establecer la transmisión del dominio de los bienes del causante a sus herederos, pero fundamentalmente es el modo supremo de garantizar los principios e instituciones del derecho, y salvaguardar los derechos de los herederos, terceros y la sociedad en su conjunto.
lunes, 4 de julio de 2011
martes, 14 de diciembre de 2010
miércoles, 8 de diciembre de 2010
jueves, 2 de diciembre de 2010
Pronto pago de los Créditos Laborales
por Dr. W. Augusto Wayar
1) CONCEPTO – NATURALEZA JURIDICA
2) INCONVENIENTES EN SU APLICACIÓN
3) CONCLUSION
CONCEPTO – NATURALEZA JURIDICA
El pronto pago es un privilegio (en el sentido del artículo 3875 del Código Civil), otorgado por la ley a los trabajadores en relación de dependencia en razón de la naturaleza alimentaria de sus créditos y de la desigualdad entre empleador y dependiente que la ley trata de morigerar con esta institución
El carácter de privilegio del pronto pago surge claramente de la normativa de los artículos 16 y 183 de Ley de Quiebras 24.522, modificada a partir del 12-04-06 por la Ley 26.086, que en los artículos referidos exclusivamente al pronto pago, han quedado redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 14, inciso 11): Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago
c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20".
ARTICULO 14 inciso 12): "El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales"
ARTICULO 16: Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores".
Siguiendo el lineamiento del jurista Daniel Roque Víttolo, la reforma a la Ley de Concursos tiene su importancia, no sólo en cuanto a la protección del crédito del trabajador, sino también en cuanto a la celeridad mediante la cual el mismo podía obtener el reconocimiento de su crédito, ya que la exigencia del juicio de conocimiento en sede laboral se había demostrado, a lo largo de la experiencia, como una postergación en la posibilidad de un pronto reconocimiento de su crédito.-
Conforme lo dispuesto por la ley de Concursos 24.522 y normas legales relacionadas al Instituto del Pronto Pago laboral, podemos decir lo siguiente:
Procedencia y créditos incluidos
El artículo 16 de la L.C. dispone que el Juez debe autorizar el pago de los siguientes créditos que gocen de privilegio general o especial (arts. 246 inc. 1 y 241 inc. 2 respectivamente de la L.C.):
1) Las remuneraciones debidas al trabajador, con el límite temporal de 6 meses y el de dos años para los intereses establecidos en los artículos 241 inc. 2, 242 inc. 1 y 246 inc. 1 L.C., incluyendo en este rubro con el mismo límite temporal al fondo de desempleo de los trabajadores de la construcción
2) Las indemnizaciones por accidentes sin distinción alguna ya que la ley no la efectúa
3) La indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.).-
4) La integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.).-
5) Las indemnizaciones previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando comprendidas:
a) La indemnización por antigüedad o despido (art. 245 L.C.T.).-
b) La indemnización por despido indirecto (art. 246 L.C.T.).-
c) La indemnización por despido en caso de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo (art. 247 L.C.T.).-
d) La indemnización por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T.).-
e) La indemnización por muerte del empleador (art. 249 L.C.T.).-
f) La indemnización por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T.).-
g) La indemnización por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.).-
h) La indemnización por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T.).-
Queda excluida la indemnización del artículo 25l L.C.T. comprendida en el artículo 16 L.C. que solo corresponde en caso de quiebra.-
Más allá de la enumeración detallada, existen dudas y opiniones divergentes respecto de la inclusión en el pronto pago de algunas indemnizaciones, como ser las derivadas de los estatutos especiales como los de los periodistas y las acordadas a los trabajadores agrarios (cuyo régimen está expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 3 de dicha ley) no están mencionadas expresamente en el artículo 16, por lo que podría generarse la duda respecto a su inclusión en el mismo.
Trámite del Pronto Pago
Respecto de su trámite, el pronto pago es un incidente autónomo que tiene su especial tramitación dispuesta en el artículo 16 L.C, por lo que queda excluido de los incidentes genéricos regulados en los artículos 280 y siguientes de la ley concursal.
La ley dispone que antes de resolver el pedido de pronto pago se debe dar vista al síndico pero nada establece respecto a la intervención del concursado, no obstante lo cual debe corrérsele traslado de la petición ya que en el concurso preventivo aquél conserva la administración de sus bienes (si bien bajo la vigilancia del síndico -art. 15 LC-) y por ende su legitimación procesal para intervenir en los actos relacionados con su patrimonio. Además debe considerarse que si el artículo 34 L.C. lo legitima para observar los pedidos de verificación no hay razón para privarlo de tal facultad en el pronto pago. Caso contrario se violaría su derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Esta vista al deudor también corresponde que sea efectuada en la quiebra porque el fallido pierde la legitimación procesal respecto a todos los actos relacionados con los bienes desapoderados -art. 110 ley 24522- pero no respecto a la denominada "masa pasiva"
Dice también la ley que para solicitar y acordar el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito ni la sentencia en juicio laboral.
La resolución que admita el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará verificación del crédito en el pasivo concursal. Podrá ser apelada y deberá ser concedido en su caso, en relación y con efecto suspensivo.-
Denegación del pronto pago
El pedido de pronto pago solo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los casos en que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.
En caso de rechazo, la ley prevé la posibilidad del acreedor de iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural o también podrá optar por el proceso de verificación en los términos del art. 32 LCQ.-
La resolución que deniegue o acuerde el pronto pago es inapelable, ya que el carecer el artículo 16 de la ley nº 24.522 de normativa referida a la apelabilidad de la resolución que recaiga sobre el pedido y no tratándose de un incidente genérico que habilite la aplicación del artículo 285 LC , rige el principio general de inapelabilidad consagrado en el artículo 273 inc. 3º L.C.-
No habrá costas al trabajador, en caso de denegatoria, salvo que se acredite connivencia, temeridad o mala fe
Reserva de fondos
Si bien los créditos que gozan del derecho de pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación, pueden reservarse fondos destinados a los gastos de explotación de la empresa del concursado.
Fondos afectados al pago de los créditos
La ley concursal dispone en su artículo 16 que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación y en el artículo 183 que se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden "o" con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes, remitiendo al segundo párrafo del artículo 16 que se refiere al resultado de la explotación.
Si no hubiere fondos disponibles se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada, efectuándose un plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios.
Derecho de pronto pago en la quiebra
Está regulado en el artículo 183 que otorga el derecho de pronto pago a los créditos laborales que tienen privilegio especial o general y que, en esencia, aunque con diferente redacción, repite la normativa del artículo 16 a cuyo segundo párrafo remite expresamente, por lo que caben las consideraciones expuestas en los puntos anteriores.
No obstante corresponde hacer notar: a) que el artículo l83 establece que tienen derecho de pronto pago las deudas comprendidas en los artículos 241 inciso 4 y 246 inciso 1, siendo evidente que la remisión al inciso 4º del artículo 241 es un error material ya que dicho inciso no se refiere a los créditos laborales, correspondiendo que la remisión se hiciera a los artículos 241 inciso 2(créditos laborales con privilegio especial) y 246 inciso 1 (créditos laborales con privilegio general);b) Que como lo expreso en el punto 5 precedente, el artículo 183 establece que los créditos que tienen el derecho de pronto pago se deben pagar de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con la obligación de efectuar reservas para atender créditos preferentes y la facultad de otorgar autorización al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.-
Inconvenientes en la aplicación del Instituto
La nueva redacción de la Ley de Concursos, si bien ha significado una mejora notable del Instituto del Pronto Pago, no está indemne de interpretaciones divergentes, que generan complicaciones al momento de intentar llevar a la práctica el proceso y lograr el fin último pretendido por la ley cual es: privilegiar el pago a los trabajadores.
Entre los inconvenientes en su aplicación podemos mencionar:
1) Los créditos de dudosa inclusión:
- las indemnizaciones por accidentes y enfermedades inculpables por no estar enumeradas en los artículos 16, 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LC.: Junyent Bas Franciso y Molina Sandoval Carlos, con cita de Maza y Lorente, "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas - Ley 24522", Rubinzal Culzoni, 2000, pag. 319
- las indemnizaciones derivadas de los estatutos especiales como los de los periodistas
- las indemnizaciones acordadas a los trabajadores agrarios (cuyo régimen está expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 3 de dicha ley), y que no están mencionadas expresamente en el artículo 16.
- los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en el Decreto Ley 326/56 y su reglamentación,
- las indemnizaciones por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T), por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T), por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.) y por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T), por considerarse que no son reconocidos como créditos con privilegio general o especial
2) Las causas de denegación
Dice la ley que puede denegarse total o parcialmente la procedencia del pronto pago en los casos en que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.
Con lo cual, las causales de denegación pueden ser tan amplias que harían que en la práctica esta institución no cumpla acabadamente la finalidad de que los créditos laborales incluidos en la misma sean abonados rápidamente y preferentemente a otros, sobre todo cuando la documentación legal y contable del empleador es insuficiente como ocurre en muchos casos de concursos de pequeñas y medianas empresas.
Por otra parte, la mencionar el artículo 16 LC todas las causales precedidas de la conjunción "o", el rechazo puede derivar de la configuración de una sola de ellas, o podría llegar a derivar de la sola formalidad de negar la procedencia del pedido pretendiendo convirtiendo al crédito en "controvertido".
3) La reserva de fondos para gastos de la explotación
Al establecer el artículo 16 L.C. que los créditos que gozan del derecho de pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación puede interpretarse que antes de efectivizarse el pronto pago pueden reservarse fondos destinados a los gastos de explotación de la empresa del concursado. Además, si la ley permite la reserva de fondos en una quiebra aunque no continúe la explotación de la empresa, con más razón debe permitírsela en un concurso preventivo donde la empresa continúa funcionando y cuya finalidad es precisamente evitar la quiebra
Por otro lado, al referirse la ley al resultado de la explotación, se puede concluir que dicho "resultado" surgirá de pagar previamente los gastos necesarios para el funcionamiento de la empresa, privilegiando de esta manera el equilibrio económico. Quienes así opinan, dicen que la expresión "resultado" es asimilable a "beneficio", y por ende surgirá de deducir del ingreso los costos de la explotación pero siempre en relación al giro ordinario de la explotación en periodos semanales, quincenales o mensuales. En una posición más extrema, otros dicen que "beneficio" se equipara con "ganancia" resultante de un balance de ejercicio.
Posiciones todas, que en menor o mayor medida implican la frustración del derecho del trabajador a obtener el pronto pago
4) Fondos afectados al pago de los créditos:
La ley concursal al disponer en su artículo 16 que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación y en el artículo 183 que se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden "o" con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes, remitiendo al segundo párrafo del artículo 16 que se refiere al resultado de la explotación, lleva a interapretar que "los primeros fondos que se recauden" solo son los derivados de la referida explotación, quedando exentos fondos que puedan provenir de otro origen que no sea el mencionado.-
Ante todas estas posiciones, también existen posiciones tan válidas como las primeras que justifican, y dentro de la hermenéutica jurídica, hacen viable la concreción del privilegio de pronto pago de los créditos laborales.
En este orden de ideas, se sostiene que aunque la enunciación del artículo 16 sea considerada taxativa, es extensiva a otros créditos laborales, por cuanto menciona genéricamente a las remuneraciones, indemnizaciones por accidentes y sustitutiva del preaviso y recién luego de la conjunción "y" efectúa la remisión a los artículos 245 a 254 de la L.C.T. ("y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo). Además de ello puede aplicarse analógicamente el artículo 183 de la ley concursal que regula el pronto pago en la quiebra y que remite al artículo 246 inc. 1º que menciona genéricamente las indemnizaciones sin especificar las leyes o estatutos donde estuvieren previstas, agregando a "cualquier otro" crédito "derivado de la relación laboral". Por último, y específicamente respecto a los créditos laborales de los trabajadores agrarios cabe tener en cuenta que su pronto pago está regulado en el artículo 133 de la ley nº 22.248 que no fue expresamente derogado por la ley 24.522 como lo hizo con el artículo 266 de la L.C.T. Dicha regulación específica refuerza la tesis de que no corresponde excluir a los créditos de los trabajadores agrarios del pronto pago regulado en la ley concursal y debe aplicárseles la normativa allí establecida que debe prevalecer por ser específica para los procesos concursales y posterior a la de la ley 22.248.-
Respecto al personal de servicio doméstico, si bien no le es aplicable la ley de contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en su artículo 2 inc. b, es indudable que sus créditos son créditos laborales, nacidos de un contrato de trabajo especial. Por ello, en caso de que dichos trabajadores estuvieran comprendidos en el Decreto Ley 326/56 y su reglamentación, sus créditos estarían comprendidos en el pronto pago dado que el artículo 16 LC se refiere genéricamente a remuneraciones, indemnizaciones por accidentes y sustitutiva del preaviso (y como lo expreso supra, recién después de la conjunción "y" se efectúa la remisión a la L.C.T.), dichos rubros tienen privilegio especial y general (arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 L.C. y asimismo el artículo 183 LC que norma el pronto pago en la quiebra aplicable analógicamente al concurso preventivo dispone el pronto pago de los créditos comprendidos en los referidos artículos 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LC que no discriminan a favor de ninguna clase especial de relación laboral ni hacen referencia alguna a la L.C.T.-
En cuanto a la inclusión de las indemnizaciones por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T), por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T), por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.) y por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T), toda vez que el artículo 16 L.C. da el derecho de pronto pago a los rubros que menciona y "que gocen de privilegio general o especial se lo acuerda a todo crédito con privilegio general a "cualquier otro" crédito "derivado de la relación laboral".-
En cuanto a la reserva para gastos y su prioridad ante el pronto pago, la normativa del artículo 183 prevé que los créditos que gocen de ese derecho se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial con reserva de las sumas para atender créditos preferentes y que "el Juez puede autorizar al Síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice"; sumado a ello el artículo 16 dice que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación, con lo que cabe concluir que estas reservas no pueden implicar la frustración del derecho del trabajador a obtener el pronto pago, desnaturalizando totalmente y dejando sin sentido a este Instituto.
CONCLUSION
Considero que el Pronto Pago Laboral, es una Institución que presenta los problemas lógicos de contener normas de forma y de fondo, donde se contraponen los intereses de la masa y del deudor por un lado, con los intereses del trabajador por el otro.
Lo cierto es que este Instituto se ha ido introduciendo cada vez más como una cuestión de fondo, y de a poco se está ganando un lugar prioritario, con el fundamento de defender los derechos del trabajador persona.
Quienes se oponen a esta postura, basan su argumento en la par conditio creditorum, en el interés de salvar a la empresa, de sostener el equilibrio económico, de permitir continuar el giro comercial, etc.
Nadie discute a esta altura, que cuando hablamos de créditos laborales, estamos hablando de créditos alimentarios, que hacen a la subsistencia de los trabajadores y sus familias, y que por ello merecen un privilegio, sobre el cual se ha erigido el Instituto del Pronto pago laboral.
Pero además de ello, la realidad es que la cesación de pagos que lleva a un proceso concursal o de quiebra, jamás es provocado por el trabajo de las personas que se desempeñan en la empresa, con lo cual no existe justificación para que sean estos luego, los que deban soportar las consecuencias de una situación no provocada.
En un proceso falencial, el trabajador no pierde parte de su patrimonio, o parte de sus ganancias, o expectativas de lucro como puede perderlas cualquier acreedor, sino que pierde lo único que tiene: su fuerza de trabajo destinado a esa empresa.
Lo que nos lleva a pensar acaso filosóficamente, que en la medida que la economía este por encima de las personas, estas deban sufrir los avatares de una economía siempre cambiante.
La historia y la actualidad nos muestran que los grandes perdedores de las crisis económicas son los trabajadores, que sufren las consecuencias, y que quedan a la espera de que el orden económico restablezca los mismos gerenciadores económicos de antes o simplemente cambien por otros.
Finalmente y acentuando el carácter privilegiado de los trabajadores, la jurisprudencia se viene pronunciando en este sentido, e interpretando las normas de manera tal de proteger cada vez más al trabajador persona.
Ejemplo de ello, y fuera del ámbito del pronto pago, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, integrada por los Dres. Carlos Viale, Julio J. Peirano e Isabel Miguez, ha resuelto el conflicto negativo de competencia a favor de la posición del juez de comercio y atribuyendo la competencia a la Justicia del Trabajo el 13-05-2003 para la ejecución de créditos laborales excluidos del acuerdo concursal. O sea que aún ante la barrera del art. 135 de la Ley 18.345, el criterio es que la competencia para la ejecución de los créditos privilegiados verificados y excluidos del acuerdo preventivo homologado, es competencia del Fuero del Trabajo, lo cual se adapta en realidad a la naturaleza laboral de los créditos.
En otro punto se resolvió también que no existe obstáculo para que el juez laboral resuelva el tema de los intereses posteriores al inicio del concurso (1.02.02), fijándolos expresamente y de acuerdo con el art. 622 del Código Civil. Máxime que por aplicación de la doctrina plenaria de la Cámara Comercial sentada en “Seidman y Bonder S.C.A. s/Concurso s/Incidente de verificación por Piserchia, Raúl”, del 2.11.89, corresponde destacar que la suspensión de los intereses previstos por la Ley 24.522 no comprende las acreencias de naturaleza laboral, debiendo abonar el deudor intereses ininterrumpidamente desde la mora y hasta el efectivo pago….”
Tal tesituras no son desdeñables para los justiciables trabajadores y se compadece con los principios del derecho procesal del trabajo y de poner por encima de todo al trabajador persona.
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BIBLIOGRAFIA
- Algunos aspectos trascendentes del a reforma de la ley de concursos y quiebras por la ley 26.086, frente a los acreedores laborales. Horacio A. Brignole
- Derecho de Pronto pago de los Créditos laborales en la LEY 24.522.- Carlos Enrique Jozami
- "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas - Ley 24522", Rubinzal Culzoni, 2000, pag. 319
- “La labor de la sindicatura y el pronto pago laboral en la nueva reforma de la Ley 24.522”, por el Dr. Alejandro Walter Tyden
- ., "Relaciones laborales en la nueva ley de concursos", Barbieri Pablo C, Editorial Universidad, 1996, pag. 44.-
- "Derecho Concursal - I Instituciones Generales-", Tonón Antonio, Depalma, 1988, pag. 46.-
- "Trabajadores del servicio doméstico", Reviriego José M , Editorial Jurídica Panamericana S.R.L., 1999, pag. 17.-
- López Justo, Centeno Norberto, Fernández Madrid Juan, "Ley de contrato de trabajo comentada", Ediciones contabilidad Moderna, 1978, pags. 445, 535 y 575.-
- Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1972,T. IV, pag. 260.-
- Junyent Bas Francisco y Molina Sandoval Carlos, ob. cit., pag. 319.-
- Vazquez Vialard Antonio, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Astrea, 1978, pag. 422.-
- Digesto Práctico La Ley, Concursos, 1999-2000-I, 1670 , con cita de fallo CNCom. Sala A, junio 17-987-Royal House S.A. s/inc.pronto pago por Denistein Carlos A..-
- Maffia Osvaldo, "Verificación de créditos", Zavalía, 1982, pag. 278.-
- Hurtado Emilio, "Régimen concursal-Ley 24.522-", Ediciones La Rocca, 2001, pag. 635.-
- Rivera Julio C., Roitman Horacio, Vítolo Daniel, "Ley de concursos y quiebras", Rubinzal Culzoni, 2000, T. I, pag. 149.-
1) CONCEPTO – NATURALEZA JURIDICA
2) INCONVENIENTES EN SU APLICACIÓN
3) CONCLUSION
CONCEPTO – NATURALEZA JURIDICA
El pronto pago es un privilegio (en el sentido del artículo 3875 del Código Civil), otorgado por la ley a los trabajadores en relación de dependencia en razón de la naturaleza alimentaria de sus créditos y de la desigualdad entre empleador y dependiente que la ley trata de morigerar con esta institución
El carácter de privilegio del pronto pago surge claramente de la normativa de los artículos 16 y 183 de Ley de Quiebras 24.522, modificada a partir del 12-04-06 por la Ley 26.086, que en los artículos referidos exclusivamente al pronto pago, han quedado redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 14, inciso 11): Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago
c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20".
ARTICULO 14 inciso 12): "El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales"
ARTICULO 16: Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando se tratare de créditos que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores".
Siguiendo el lineamiento del jurista Daniel Roque Víttolo, la reforma a la Ley de Concursos tiene su importancia, no sólo en cuanto a la protección del crédito del trabajador, sino también en cuanto a la celeridad mediante la cual el mismo podía obtener el reconocimiento de su crédito, ya que la exigencia del juicio de conocimiento en sede laboral se había demostrado, a lo largo de la experiencia, como una postergación en la posibilidad de un pronto reconocimiento de su crédito.-
Conforme lo dispuesto por la ley de Concursos 24.522 y normas legales relacionadas al Instituto del Pronto Pago laboral, podemos decir lo siguiente:
Procedencia y créditos incluidos
El artículo 16 de la L.C. dispone que el Juez debe autorizar el pago de los siguientes créditos que gocen de privilegio general o especial (arts. 246 inc. 1 y 241 inc. 2 respectivamente de la L.C.):
1) Las remuneraciones debidas al trabajador, con el límite temporal de 6 meses y el de dos años para los intereses establecidos en los artículos 241 inc. 2, 242 inc. 1 y 246 inc. 1 L.C., incluyendo en este rubro con el mismo límite temporal al fondo de desempleo de los trabajadores de la construcción
2) Las indemnizaciones por accidentes sin distinción alguna ya que la ley no la efectúa
3) La indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.).-
4) La integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.).-
5) Las indemnizaciones previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando comprendidas:
a) La indemnización por antigüedad o despido (art. 245 L.C.T.).-
b) La indemnización por despido indirecto (art. 246 L.C.T.).-
c) La indemnización por despido en caso de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo (art. 247 L.C.T.).-
d) La indemnización por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T.).-
e) La indemnización por muerte del empleador (art. 249 L.C.T.).-
f) La indemnización por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T.).-
g) La indemnización por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.).-
h) La indemnización por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T.).-
Queda excluida la indemnización del artículo 25l L.C.T. comprendida en el artículo 16 L.C. que solo corresponde en caso de quiebra.-
Más allá de la enumeración detallada, existen dudas y opiniones divergentes respecto de la inclusión en el pronto pago de algunas indemnizaciones, como ser las derivadas de los estatutos especiales como los de los periodistas y las acordadas a los trabajadores agrarios (cuyo régimen está expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 3 de dicha ley) no están mencionadas expresamente en el artículo 16, por lo que podría generarse la duda respecto a su inclusión en el mismo.
Trámite del Pronto Pago
Respecto de su trámite, el pronto pago es un incidente autónomo que tiene su especial tramitación dispuesta en el artículo 16 L.C, por lo que queda excluido de los incidentes genéricos regulados en los artículos 280 y siguientes de la ley concursal.
La ley dispone que antes de resolver el pedido de pronto pago se debe dar vista al síndico pero nada establece respecto a la intervención del concursado, no obstante lo cual debe corrérsele traslado de la petición ya que en el concurso preventivo aquél conserva la administración de sus bienes (si bien bajo la vigilancia del síndico -art. 15 LC-) y por ende su legitimación procesal para intervenir en los actos relacionados con su patrimonio. Además debe considerarse que si el artículo 34 L.C. lo legitima para observar los pedidos de verificación no hay razón para privarlo de tal facultad en el pronto pago. Caso contrario se violaría su derecho de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Esta vista al deudor también corresponde que sea efectuada en la quiebra porque el fallido pierde la legitimación procesal respecto a todos los actos relacionados con los bienes desapoderados -art. 110 ley 24522- pero no respecto a la denominada "masa pasiva"
Dice también la ley que para solicitar y acordar el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito ni la sentencia en juicio laboral.
La resolución que admita el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará verificación del crédito en el pasivo concursal. Podrá ser apelada y deberá ser concedido en su caso, en relación y con efecto suspensivo.-
Denegación del pronto pago
El pedido de pronto pago solo puede denegarse total o parcialmente mediante resolución fundada en los casos en que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.
En caso de rechazo, la ley prevé la posibilidad del acreedor de iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural o también podrá optar por el proceso de verificación en los términos del art. 32 LCQ.-
La resolución que deniegue o acuerde el pronto pago es inapelable, ya que el carecer el artículo 16 de la ley nº 24.522 de normativa referida a la apelabilidad de la resolución que recaiga sobre el pedido y no tratándose de un incidente genérico que habilite la aplicación del artículo 285 LC , rige el principio general de inapelabilidad consagrado en el artículo 273 inc. 3º L.C.-
No habrá costas al trabajador, en caso de denegatoria, salvo que se acredite connivencia, temeridad o mala fe
Reserva de fondos
Si bien los créditos que gozan del derecho de pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación, pueden reservarse fondos destinados a los gastos de explotación de la empresa del concursado.
Fondos afectados al pago de los créditos
La ley concursal dispone en su artículo 16 que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación y en el artículo 183 que se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden "o" con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes, remitiendo al segundo párrafo del artículo 16 que se refiere al resultado de la explotación.
Si no hubiere fondos disponibles se deberá afectar el 1% mensual del ingreso bruto de la concursada, efectuándose un plan de pagos proporcional a los créditos y sus privilegios.
Derecho de pronto pago en la quiebra
Está regulado en el artículo 183 que otorga el derecho de pronto pago a los créditos laborales que tienen privilegio especial o general y que, en esencia, aunque con diferente redacción, repite la normativa del artículo 16 a cuyo segundo párrafo remite expresamente, por lo que caben las consideraciones expuestas en los puntos anteriores.
No obstante corresponde hacer notar: a) que el artículo l83 establece que tienen derecho de pronto pago las deudas comprendidas en los artículos 241 inciso 4 y 246 inciso 1, siendo evidente que la remisión al inciso 4º del artículo 241 es un error material ya que dicho inciso no se refiere a los créditos laborales, correspondiendo que la remisión se hiciera a los artículos 241 inciso 2(créditos laborales con privilegio especial) y 246 inciso 1 (créditos laborales con privilegio general);b) Que como lo expreso en el punto 5 precedente, el artículo 183 establece que los créditos que tienen el derecho de pronto pago se deben pagar de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con la obligación de efectuar reservas para atender créditos preferentes y la facultad de otorgar autorización al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.-
Inconvenientes en la aplicación del Instituto
La nueva redacción de la Ley de Concursos, si bien ha significado una mejora notable del Instituto del Pronto Pago, no está indemne de interpretaciones divergentes, que generan complicaciones al momento de intentar llevar a la práctica el proceso y lograr el fin último pretendido por la ley cual es: privilegiar el pago a los trabajadores.
Entre los inconvenientes en su aplicación podemos mencionar:
1) Los créditos de dudosa inclusión:
- las indemnizaciones por accidentes y enfermedades inculpables por no estar enumeradas en los artículos 16, 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LC.: Junyent Bas Franciso y Molina Sandoval Carlos, con cita de Maza y Lorente, "Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas - Ley 24522", Rubinzal Culzoni, 2000, pag. 319
- las indemnizaciones derivadas de los estatutos especiales como los de los periodistas
- las indemnizaciones acordadas a los trabajadores agrarios (cuyo régimen está expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 inciso 3 de dicha ley), y que no están mencionadas expresamente en el artículo 16.
- los trabajadores del servicio doméstico comprendidos en el Decreto Ley 326/56 y su reglamentación,
- las indemnizaciones por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T), por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T), por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.) y por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T), por considerarse que no son reconocidos como créditos con privilegio general o especial
2) Las causas de denegación
Dice la ley que puede denegarse total o parcialmente la procedencia del pronto pago en los casos en que los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador, o en que los créditos resulten controvertidos o existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado.
Con lo cual, las causales de denegación pueden ser tan amplias que harían que en la práctica esta institución no cumpla acabadamente la finalidad de que los créditos laborales incluidos en la misma sean abonados rápidamente y preferentemente a otros, sobre todo cuando la documentación legal y contable del empleador es insuficiente como ocurre en muchos casos de concursos de pequeñas y medianas empresas.
Por otra parte, la mencionar el artículo 16 LC todas las causales precedidas de la conjunción "o", el rechazo puede derivar de la configuración de una sola de ellas, o podría llegar a derivar de la sola formalidad de negar la procedencia del pedido pretendiendo convirtiendo al crédito en "controvertido".
3) La reserva de fondos para gastos de la explotación
Al establecer el artículo 16 L.C. que los créditos que gozan del derecho de pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación puede interpretarse que antes de efectivizarse el pronto pago pueden reservarse fondos destinados a los gastos de explotación de la empresa del concursado. Además, si la ley permite la reserva de fondos en una quiebra aunque no continúe la explotación de la empresa, con más razón debe permitírsela en un concurso preventivo donde la empresa continúa funcionando y cuya finalidad es precisamente evitar la quiebra
Por otro lado, al referirse la ley al resultado de la explotación, se puede concluir que dicho "resultado" surgirá de pagar previamente los gastos necesarios para el funcionamiento de la empresa, privilegiando de esta manera el equilibrio económico. Quienes así opinan, dicen que la expresión "resultado" es asimilable a "beneficio", y por ende surgirá de deducir del ingreso los costos de la explotación pero siempre en relación al giro ordinario de la explotación en periodos semanales, quincenales o mensuales. En una posición más extrema, otros dicen que "beneficio" se equipara con "ganancia" resultante de un balance de ejercicio.
Posiciones todas, que en menor o mayor medida implican la frustración del derecho del trabajador a obtener el pronto pago
4) Fondos afectados al pago de los créditos:
La ley concursal al disponer en su artículo 16 que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación y en el artículo 183 que se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden "o" con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes, remitiendo al segundo párrafo del artículo 16 que se refiere al resultado de la explotación, lleva a interapretar que "los primeros fondos que se recauden" solo son los derivados de la referida explotación, quedando exentos fondos que puedan provenir de otro origen que no sea el mencionado.-
Ante todas estas posiciones, también existen posiciones tan válidas como las primeras que justifican, y dentro de la hermenéutica jurídica, hacen viable la concreción del privilegio de pronto pago de los créditos laborales.
En este orden de ideas, se sostiene que aunque la enunciación del artículo 16 sea considerada taxativa, es extensiva a otros créditos laborales, por cuanto menciona genéricamente a las remuneraciones, indemnizaciones por accidentes y sustitutiva del preaviso y recién luego de la conjunción "y" efectúa la remisión a los artículos 245 a 254 de la L.C.T. ("y las previstas en los artículos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo). Además de ello puede aplicarse analógicamente el artículo 183 de la ley concursal que regula el pronto pago en la quiebra y que remite al artículo 246 inc. 1º que menciona genéricamente las indemnizaciones sin especificar las leyes o estatutos donde estuvieren previstas, agregando a "cualquier otro" crédito "derivado de la relación laboral". Por último, y específicamente respecto a los créditos laborales de los trabajadores agrarios cabe tener en cuenta que su pronto pago está regulado en el artículo 133 de la ley nº 22.248 que no fue expresamente derogado por la ley 24.522 como lo hizo con el artículo 266 de la L.C.T. Dicha regulación específica refuerza la tesis de que no corresponde excluir a los créditos de los trabajadores agrarios del pronto pago regulado en la ley concursal y debe aplicárseles la normativa allí establecida que debe prevalecer por ser específica para los procesos concursales y posterior a la de la ley 22.248.-
Respecto al personal de servicio doméstico, si bien no le es aplicable la ley de contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en su artículo 2 inc. b, es indudable que sus créditos son créditos laborales, nacidos de un contrato de trabajo especial. Por ello, en caso de que dichos trabajadores estuvieran comprendidos en el Decreto Ley 326/56 y su reglamentación, sus créditos estarían comprendidos en el pronto pago dado que el artículo 16 LC se refiere genéricamente a remuneraciones, indemnizaciones por accidentes y sustitutiva del preaviso (y como lo expreso supra, recién después de la conjunción "y" se efectúa la remisión a la L.C.T.), dichos rubros tienen privilegio especial y general (arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 L.C. y asimismo el artículo 183 LC que norma el pronto pago en la quiebra aplicable analógicamente al concurso preventivo dispone el pronto pago de los créditos comprendidos en los referidos artículos 241 inc. 2 y 246 inc. 1 LC que no discriminan a favor de ninguna clase especial de relación laboral ni hacen referencia alguna a la L.C.T.-
En cuanto a la inclusión de las indemnizaciones por muerte del trabajador (art. 248 L.C.T), por vencimiento del plazo del contrato de trabajo (art. 250 L.C.T), por extinción del contrato de trabajo del trabajador jubilado por voluntad del empleador (art. 253 L.C.T.) y por incapacidad o inhabilidad del trabajador (art. 254 L.C.T), toda vez que el artículo 16 L.C. da el derecho de pronto pago a los rubros que menciona y "que gocen de privilegio general o especial se lo acuerda a todo crédito con privilegio general a "cualquier otro" crédito "derivado de la relación laboral".-
En cuanto a la reserva para gastos y su prioridad ante el pronto pago, la normativa del artículo 183 prevé que los créditos que gocen de ese derecho se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial con reserva de las sumas para atender créditos preferentes y que "el Juez puede autorizar al Síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice"; sumado a ello el artículo 16 dice que los créditos garantizados con el pronto pago deben satisfacerse prioritariamente con el resultado de la explotación, con lo que cabe concluir que estas reservas no pueden implicar la frustración del derecho del trabajador a obtener el pronto pago, desnaturalizando totalmente y dejando sin sentido a este Instituto.
CONCLUSION
Considero que el Pronto Pago Laboral, es una Institución que presenta los problemas lógicos de contener normas de forma y de fondo, donde se contraponen los intereses de la masa y del deudor por un lado, con los intereses del trabajador por el otro.
Lo cierto es que este Instituto se ha ido introduciendo cada vez más como una cuestión de fondo, y de a poco se está ganando un lugar prioritario, con el fundamento de defender los derechos del trabajador persona.
Quienes se oponen a esta postura, basan su argumento en la par conditio creditorum, en el interés de salvar a la empresa, de sostener el equilibrio económico, de permitir continuar el giro comercial, etc.
Nadie discute a esta altura, que cuando hablamos de créditos laborales, estamos hablando de créditos alimentarios, que hacen a la subsistencia de los trabajadores y sus familias, y que por ello merecen un privilegio, sobre el cual se ha erigido el Instituto del Pronto pago laboral.
Pero además de ello, la realidad es que la cesación de pagos que lleva a un proceso concursal o de quiebra, jamás es provocado por el trabajo de las personas que se desempeñan en la empresa, con lo cual no existe justificación para que sean estos luego, los que deban soportar las consecuencias de una situación no provocada.
En un proceso falencial, el trabajador no pierde parte de su patrimonio, o parte de sus ganancias, o expectativas de lucro como puede perderlas cualquier acreedor, sino que pierde lo único que tiene: su fuerza de trabajo destinado a esa empresa.
Lo que nos lleva a pensar acaso filosóficamente, que en la medida que la economía este por encima de las personas, estas deban sufrir los avatares de una economía siempre cambiante.
La historia y la actualidad nos muestran que los grandes perdedores de las crisis económicas son los trabajadores, que sufren las consecuencias, y que quedan a la espera de que el orden económico restablezca los mismos gerenciadores económicos de antes o simplemente cambien por otros.
Finalmente y acentuando el carácter privilegiado de los trabajadores, la jurisprudencia se viene pronunciando en este sentido, e interpretando las normas de manera tal de proteger cada vez más al trabajador persona.
Ejemplo de ello, y fuera del ámbito del pronto pago, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, integrada por los Dres. Carlos Viale, Julio J. Peirano e Isabel Miguez, ha resuelto el conflicto negativo de competencia a favor de la posición del juez de comercio y atribuyendo la competencia a la Justicia del Trabajo el 13-05-2003 para la ejecución de créditos laborales excluidos del acuerdo concursal. O sea que aún ante la barrera del art. 135 de la Ley 18.345, el criterio es que la competencia para la ejecución de los créditos privilegiados verificados y excluidos del acuerdo preventivo homologado, es competencia del Fuero del Trabajo, lo cual se adapta en realidad a la naturaleza laboral de los créditos.
En otro punto se resolvió también que no existe obstáculo para que el juez laboral resuelva el tema de los intereses posteriores al inicio del concurso (1.02.02), fijándolos expresamente y de acuerdo con el art. 622 del Código Civil. Máxime que por aplicación de la doctrina plenaria de la Cámara Comercial sentada en “Seidman y Bonder S.C.A. s/Concurso s/Incidente de verificación por Piserchia, Raúl”, del 2.11.89, corresponde destacar que la suspensión de los intereses previstos por la Ley 24.522 no comprende las acreencias de naturaleza laboral, debiendo abonar el deudor intereses ininterrumpidamente desde la mora y hasta el efectivo pago….”
Tal tesituras no son desdeñables para los justiciables trabajadores y se compadece con los principios del derecho procesal del trabajo y de poner por encima de todo al trabajador persona.
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BIBLIOGRAFIA
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