lunes, 10 de septiembre de 2012

LA DEFENSA DE NUESTROS HONORARIOS Y EL PROYECTO DEL CODIGO CIVIL


Reforma del artículo 730 Proyecto de Código Civil y Comercial

Por Dr. W. Augusto Wayar



El artículo 730 del Proyecto de Código Civil y Comercial, en su segundo párrafo debe ser eliminado ya que es inconstitucional por violar los artículos 14, 14 bis, 16, 17 de la Constitución Nacional.

El segundo párrafo, que es una transcripción del actual artículo 505 del Código Civil (agregado por  el artículo 1 de la ley 24.432) dice:

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".

Esta norma en la práctica trae como consecuencia que los letrados del actor no perciban la totalidad de sus honorarios, o lo que es peor habiendo ganado un juicio, perciben menos honorarios que los letrados del demandado perdidoso.

En primer término no debemos soslayar que la ley 24.432 ha sido dictada en un período histórico de la Argentina, marcado por el neoliberalismo, donde primaban los principios economicistas, y se dejaba de lado todo principio humano o de justicia social.

Era sin dudas un período particular de nuestra historia, donde se pretendió defender a las empresas que trabajaban en nuestro país, reduciendo los costos judiciales. Sin embargo, la defensa de una parte de la sociedad no puede perjudicar a otros, ni las medidas de coyuntura pueden extenderse sine die.

Hoy en día, es una norma que carece de sentido tal cual está escrita, y que perjudica a los trabajadores de la justicia (abogados, peritos, sobre todo en el ámbito laboral), beneficiando sin sentido a un deudor perdidoso, que aparte de incumplir se ve beneficiado en los costos que él mismo debió evitar.

En segundo término, no se puede olvidar que el trabajo -amparado en diversas formas por la protección de las leyes conforme la clara directiva constitucional- se presume oneroso. Dicha onerosidad se encuentra ratificada en diversas disposiciones de la LCT (arts. 4, 21, 22), en clara concordancia con el carácter tuitivo de nuestra disciplina. A ello se suma que la representación judicial ejercida por el letrado apoderado del actor se presume onerosa, de conformidad con las leyes que rigen el mandato (art. 1871 del C. Civil), así como el carácter eminentemente alimentario de la retribución de dicho profesional.

Desde tal perspectiva, no puede convalidarse la norma en examen, atento las contradicciones con garantías constitucionales como las consagradas en los arts. 14, 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna

El artículo 730 segundo párrafo del Proyecto resulta violatorio del principio protectorio que consagran los artículos 14, 14 bis, del derecho de la propiedad del artículo 17 de la C.N., así como el derecho de igualdad del artículo 16 C.N., ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente al resto de los deudores y acreedores.

Esto significa un menoscabo al derecho de trabajo profesional, que se presume oneroso, y su retribución tiene carácter alimentario ( artículo 1871 del Código Civil; en sentido análogo Sala X, sent. int. 5082, del 30.10.98 dictada en autos “Albornoz, José c/ Establecimiento Gamar y otro “)

La aplicación del tope tal como lo establece la norma, trae aparejado un resultado irrazonable, toda vez que permite que los letrados de la partes condenadas en costas, terminen percibiendo una suma mayor, a la de aquél que, con su trabajo profesional, obtuvo una sentencia favorable para su cliente,  lo que refleja sin dudas, una discriminación por sus tareas, violando expresa normas constitucionales ( arts 14, 14 bis, 17 de la C.N.)

En el marco del fuero laboral, "el trabajador es el sujeto particularmente protegido”, pero con la introducción del 2° párrafo del artículo 730 dejaría de serlo, ya que se vería privado de una parte sustancial de su crédito reconocido, por el solo hecho de tener que responder por las sumas que superen el tope establecido, que el deudor está eximido de abonar .

Si el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, y si por imperio de la inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también resulta exento, habría que concluir que -por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional apoderado del actor (en caso de resultar vencedor).

En consecuencia, la limitación del 25 % establecida, no solo resulta inconstitucional, vaciada de justificación actual, sino que también es absurda y carente de razonabilidad desde la óptica del acreedor.

Por abrumadora mayoría las distintas Salas de la Cámara Nacional del Trabajo, ya se han expedido en el sentido de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 24.432 (artículo 505 del Código actual), por lo que también declararán inconstitucional el artículo 730 del Proyecto de Código Civil.

Las distintas salas lo han reconocido en los siguientes expedientes:
CNTrab.Sala III “Goncalves Romao c/ Mastellone Hnos SA”Sent. int. 82573,  24/08/01
CNTrab. Sala V  “Carrizo de Depaoli c/ Serv. Pen. Fed”Sent. 67829, 28/9/05,
CNTrab. Sala VI “Rodriguez c/  Roman SA ” Sent. int.24603,  26/12/01,
CNTrab. Sala IX “Lobo Deoquino  c/ FE ME SA” Sent. int. 5693,  16/7/02,
CNTrab. Sala X “Albornoz, José c/ Estbl. Gamar SA ” Sent. int. 5082, 30/10/98,

Además de ello, violenta los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, en tanto legisla sobre cuestiones locales, reservadas por las provincias.

En consecuencia, por afectar no solo principios constitucionales, sino nuestro trabajo diario, es que resulta ineludible la eliminación del segundo párrafo del articulo 730 del Proyecto de Código Civil y Comercial

Los Contadores van por mas

INCUMBENCIAS PROFESIONALES MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LEY 17.040 Los proyectos de modificación de la Ley 17.040, en cuanto habilitan a los contadores públicos a ejercer la representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o de sus derechos habientes, importan un claro avasallamiento a las incumbencias profesionales de los abogados y ponen en serio peligro la defensa de aquellos a quienes la ley –en su texto original- ha pretendido amparar. La Ley 17.040 no hizo sino reconocer a los abogados una incumbencia que derivaba claramente de los planes de estudio de la carrera de abogacía. En efecto, primero como íntimamente ligado al Derecho Laboral y luego con la independencia ganada a través de su desarrollo como disciplina autónoma, el Derecho Previsional ha sido una materia estudiada y profundizada en las distintas Facultades de Derecho. Y no podía serlo de otra manera porque en dicha disciplina se estudia el cúmulo de normas que rigen en materia previsional. Y ¿quién sino el abogado es el profesional versado en derecho? Una modificación de la ley en el sentido antes señalado, que pareciera responder a una iniciativa de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, no puede sino tener el objetivo mezquino de obtener una nueva fuente de trabajo para los contadores públicos, sin tener en consideración que no resulta suficiente el estudio aislado de algunas normas jurídicas para poder ejercer la abogacía. Los afectados por esta egoísta actitud son los destinatarios de la ley que, por error o ignorancia en esta materia, confiaran su representación a quienes carecen de la debida formación. No es a través de la incorporación de los planes de estudio de algunas materias jurídicas que los contadores públicos pueden ampliar sus incumbencias profesionales y, en consecuencia, actuar “como si fueran abogados”, tampoco pueden los abogados –ni lo intentan- ampliar sus incumbencias profesionales incluyendo en sus planes de estudio materias propias de la ciencias económicas. El artículo 42 de la Ley de Educación Superior Número 24521 establece: “los títulos con reconocimiento oficial certificaran la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponden a las provincias. Los conocimientos y capacidades de tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades”. Como surge de la norma transcripta son las universidades las que se encuentran obligadas a fijar las incumbencias de las diversas profesiones. Al determinar las incumbencias de cada una de ellas, no se toma en cuenta que, por ejemplo, en los planes de estudio de Ciencias Económicas se han incorporado algunas materias que tratan temas jurídico, o que en los planes de estudio de Derecho se incluyan materias vinculadas con la Economía, ya que, en ambos casos, la intención de la instrucción de dichas asignaturas no es ampliar las incumbencias de los referidos profesiones sino mejorar la formación del contador o del abogado, permitiéndoles superar las complejidades que, día a día, dificultan el ejercicio de las actividades de sus propias incumbencias. Por ello, al fijar las incumbencias de los abogados o de los contadores públicos, se debe tener en cuenta –fundamentalmente- las formaciones jurídicas de los egresados de las facultades de derecho y la formación contable de los graduados de las facultades de ciencias económicas. Finalmente cabe agregar que la determinación de una incumbencia profesional a través de una ley, como se pretende en los proyectos de modificaciones propuestos por las diputadas Lemos y Romero, resulta violatorio de lo expresamente dispuesto por el citado artículo de la Ley de Educación Superior y, en general, del espíritu de dicha ley. En efecto, el diferimiento de una incumbencia por parte de la autoridad universitaria, le otorga al profesional la posibilidad de defenderla frente a cualquier otro profesional universitario o a cualquier otro individuo que pretenda arrogarse dicha actividad. En consecuencia, entiendo que, de aprobarse una ley como la que se propone, pronto sería atacada por inconstitucionalidad. Esta breve síntesis expresa la opinión de la Comisión de Situación Ocupacional e Incumbencias Profesionales de la Federación Argentina de Colegios de Abogados respecto del tema en cuestión. Alicia S. Mutilva Directora LEY 17040 DE PREVISION SOCIAL, APODERADOS Y GESTORES: MODIFICACIONES SOBRE REPRESENTACION DE LOS AFILIADOS ANTE ORGANIS=OS NACIONALES DE PREVISION SOCIAL.=/b> =.Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY Nº de Expediente 2260-D-2012 Trámite Parlamentario 031 (18/04/2012) Sumario Firmantes PRADINES, ROBERTO ARTURO - ALVAREZ, JORGE MARIO - CICILIANI, ALICIA MABEL.<=r> Giro a Comisiones PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; LEGISLACION PENAL. MODIFICACIÓN DE LA LEY 17040 ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 17.040, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 1°: La representación ante los organismos nacion=les de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas: a) El cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales ha=ta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive; b) Los abogados y procuradores de la matrícula; c) Los contadores públicos inscriptos en la matrícula respect=va; d) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países; e) Los tutores, curadores y representantes necesarios. La representación a que se refieren los incisos a), b) y c) ser&aacu=e; acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, poli=ial o consular competente, escribano público o director o administrador =e los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del artículo 4° o por escritura pública. La representación de los contadores públicos requerirá, para su acreditación, la previa legalización de la firma por =l Consejo Profesional donde el mismo estuviera inscripto. El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada d=l poderdante, inserta en la escritura pública o carta poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado=en la forma indicada en el párrafo anterior. La representación a que se refiere el inciso e) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que comprue=e el vínculo.

lunes, 18 de julio de 2011

Sucesión y donación. Sustitución del proceso sucesorio. por el Dr. W. Augusto Wayar


SUMARIO: El planteo. Falacias e inconvenientes de las donaciones. Donación con reserva de usufructo. Donación post morten. Conclusión




El Planteo
Desde hace algún tiempo a esta parte es muy común escuchar en la sociedad, hablar acerca de posibilidad de reemplazar el proceso de sucesión a través de una o varias donaciones.
Los escribanos por su parte también vienen trabajando en este sentido, y a través de distintos proyectos de ley intentar salvar los inconvenientes y las barreras que el código civil establece en este sentido.
Los argumentos de quienes intentan reemplazar las sucesiones por donaciones son una supuesta sencillez, celeridad, economía, descongestionamiento de los tribunales.
Sin embargo, esta proposición presentada como verdadera, solo lo es en apariencia, ya que encierra numerosos inconvenientes y hasta violación de principios e instituciones del Derecho Civil

Falacias e inconvenientes de las donaciones
Las barreras o inconvenientes de reemplazar las sucesiones por donaciones están dadas por el propio código civil, y son barreras que salvaguardan otros principios e institutos del derecho como son la seguridad jurídica, el orden público, el acceso a la justicia, la legítima de los herederos.
Conforme lo establece el código civil cualquier persona puede donar todos sus bienes, ya sea que en un solo acto o en varios actos de donación sucesivos o concomitantes, siempre y cuando el donante se reservarse el usufructo de los bienes donados, o una porción suficiente para subvenir a sus necesidades (art. 1800 C.C.)
El fin de esta norma es evitar la prodigalidad, es decir que el hecho de hacer una liberalidad como supone una donación, no implique para el donante quedar en la indigencia. En tal caso prevé el código, la donación será nula (art. (artículos 1039, 1047, 1044, 953 C.C.), y si se trata de una sucesión de donaciones, la nulidad será a partir de la última.
Pero sin dudas, lo más común cuando se habla de donaciones, no es de donaciones totales, sino de donaciones parciales referidas a algunos bienes del patrimonio del donante, sobre todo inmuebles.
Dicho esto tenemos que recordar que las donaciones sólo pueden hacerse sobre bienes presentes, ya que la donación implica el traspaso de la propiedad. No se puede transmitir una propiedad sobre un bien que no existe, ni siquiera forma condicional (art. 1800 C.C.). Lo que se transmite es el Dominio, pero un dominio imperfecto, es decir revocable, ya que el mismo título es revocable
La donación de bienes futuros es nula de nulidad absoluta sin posibilidad de confirmación. Pero sí es posible la donación de frutos, que son aquellos que parten de bienes presentes, y que se producirán de acuerdo al normal desarrollo y transcurrir de del tiempo
Por otra parte tenemos que tener en cuenta de que la donación es un contrato a título gratuito, formal (formal solemne si se trata de donaciones de inmuebles por ejemplo), e irrevocable, lo que implica que una vez decidida la donación ya no puede haber arrepentimiento.
Las causas de revocación de las donaciones per se, son taxativas, y se dan por incumplimiento de las cargas en la donación, ingratitud hacia el donante, el nacimiento de hijos del donante con posterioridad a la donación (si así estuviera previsto en el contrato), o que el donante haya donado a favor de un hijo adoptivo y éste haya revocado la adopción (1848 a 1868 C.C.)
Por otra parte, el código es taxativo también al definir las casuales de ingratitud, y el art. 1858 las limita a tres casos: atentado contra la vida del donante, las injurias graves, o la negativa a prestar alimentos.
En síntesis, las posibilidades de revocación de una donación son mínimas, y cuando hablamos de ingratitud hacia el donante, estamos hablando de probar la mala fe, algo que en la práctica se presenta muy dificultoso, en la mayoría de las veces improbable.
Otro punto a considerar respecto de las donaciones es la posibilidad de revocación no ya por el donante, sino por los acreedores del donante, o por la declaración de inoficiosidad de la donación. Respecto de la primera, la revocación por parte de los acreedores, sabemos que si bien la donación traspasa la propiedad de una persona a otra, esto no lo libera de responder por las deudas que el donante tenía momento de la donación. Respecto de la segunda causal, una donación se reputa inoficiosa cuando afecta parte de los bienes de la herencia, que exceden la porción disponible del donante. (art. 1830 C.C.)
Aquí se enfrentan dos instituciones del derecho: por un lado la liberalidad que implica una donación, como un acto de propia voluntad libre e incondicionada, y por el otro lado la legítima de los herederos que según el código civil es el derecho que tienen ciertos parientes más próximos al causante a una porción determinada del patrimonio.
En este sentido, el Código hace prevalecer el instituto de la legítima de los herederos forzosos, pero no solo el Código; también lo establece la Constitución Nacional en el art. 14 bis, y los Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina. En este último aspecto, es frondosa la cantidad de documentos existentes entre los que se destacan: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 12) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 9, 16) Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 9, 10, 20, 21, 22), Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (artículo 4, 44, 45, 50)
Este conjunto de normas fijan su interés en la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar, y establecen derechos en consecuencia.
Como no existe “derecho” sin una acción que garantice el ejercicio efectivo de ese derecho, el Código Civil prevé dos tipos de acciones: de colación y reducción por un lado (arts. 1831 y ss. C.C.), y la acción reivindicatoria por el otro (art. 3955 y 2756 C.C.)
En ambos casos las acciones protectorias persiguen el mismo fin tutelar, solo que difieren en sus presupuestos y consecuencias.
Si la donación se hubiere efectuado a uno o varios de los coherederos, los restantes herederos forzosos pueden exigir la colación “del valor” de los bienes donados para que integren la masa hereditaria, y si se vieran afectadas sus legítimas pueden ejercer la acción de reducción.
Ahora bien, si los bienes fueron donados a terceros ajenos a la familia, la acción contra estos terceros no es la acción de reducción porque no son coherederos, sino la acción de reivindicación. Como la palabra lo indica, es una acción que van sobre la cosa donada para que esta cosa vuelva al patrimonio del causante y de ahí se salvaguarde la legítima de los herederos. Dice demás el art. 3955 C.C., que la acción está dirigida a terceros comprendidos en una donación, es decir la acción no sólo se dirige contra el tercero donatario directo, sino que va también contra el tercero que hubiere adquirido un bien inmueble, el que haya sido transmitido por donación.
En consecuencia, si estamos hablando de donación de bienes inmuebles, estas donaciones pueden quedar sin efecto ya sea por la acción de reducción de un coheredero forzoso o por la acción de reivindicación
Por eso a veces cuando se habla de la posibilidad de sucesiones extrajudiciales realizadas por un escribano, o algún proyecto que habla de realizarla por abogados, nos damos cuenta de la inconveniencia de sacar a la sucesión del poder judicial, ya que de plantearse estas situaciones indefectiblemente tendrán que ser llevadas a la justicia para determinar si hubo afección de la legítima, si procede la reducción, o si procede la acción de reivindicación.
Esto pone de manifiesto porqué las donaciones son títulos imperfectos, ya que si bien transmiten la propiedad de un bien, esta transmisión puede ser revocada, y no es que la donación se transforma en un título imperfecto a al determinarse que hubo violación a la porción legítima de los herederos sino que nació imperfecta, porque así lo prevé el Código al referirse a los títulos imperfectos
Con lo cual, si la donación se hizo para evitar proceso sucesorio y posibles conflictos entre los herederos, si hay afección de la legítima los conflictos van a ocurrir indefectiblemente.
Este esquema de protección de la legítima, es el que plasmó Velez Sarfield en el código civil apartándose del esquema del Proyecto de Goyena, y el Código Francés que existían en su época.
En la nota al art. 3477 al hablar de colación, dice que los coherederos deberán colacionar los valores dados en vida por el difunto y no los bienes, como lo preveía el Código Francés. Por su parte, el Proyecto de Goyena establecía que los herederos forzosos podían exigir de los terceros adquirentes de bienes comprendidos en una donación solo la parte que excedía la liberalidad del donante, lo que no fue tomado en cuenta por Velez, al establecer en el art. 3955 la acción de “reivindicación” sobre la cosa donada.
Sin dudas el férreo esquema del Código tiene como fin no solo salvaguardar la paridad entre herederos de un mismo rango, sino desalentar que el patrimonio familiar salga de la familia y pase a terceros.
Todas estas afirmaciones y vale aclararlo, se dan cuando en principio existe buena fe, y no cuando de manera deliberada se pretende beneficiar a un heredero en desmedro de otro, o desheredar lisa y llanamente a un heredero, en cuyo caso la solución de Velez parece más inatacable todavía.
Esta interpretación es la queda ha tomado la jurisprudencia en un fallo plenario muy antiguo del 11 de junio de 1912 Escarcy Jose c/ Pietranera Tancredo, el cual aún se mantiene vigente y expresamente dijo: “corresponde rechazar la demanda por escrituración si en autos resulta que el título de propiedad de los vendedores no es intachable o perfecto, toda vez que proviene de una donación y se desprende de él, que el donante tiene una hija, quien -en caso que hubiese sido perjudicado de su legítima- podría ejercer la respectiva coacción reivindicatoria contra los terceros adquirentes del inmueble vendido“


Partición por donación
El artículo 3514 del código civil dice: “el Padre y Madre y los otros ascendientes puedan hacer por donación entre vivos o por testamentos la partición anticipada de su propia bienes entre sus e hijos y descendientes”
Esto habilita sin dudas a realizar una partición de bienes, en las mismas condiciones que las expuestas por el Código Procesal para el proceso sucesorio en cuanto a salvaguardar la legítima de los herederos, y que además debe incluir la totalidad de los bienes y tiene que ser aceptada por todos los herederos.
Sin embargo, esto no implica el reemplazo del proceso sucesorio vía partición por donación, en tanto que al tratarse de una donación conlleva los caracteres, presupuestos y efectos del “contrato de donación” que explicamos anteriormente.
En la realidad, esta práctica es poco utilizada por los riesgos que ella implica: 1) la irrevocabilidad, 2) la posibilidad de que la partición sea atacada por las acciones de reducción de los herederos si no se respeta las legítimas, 3) como es un acto celebrado por instrumento público y no tiene autoridad de cosa juzgada, también puede ser revocada por los acreedores del ascendiente 4) que los bienes se pierdan para cubrir deudas de los descendientes, 5) que los bienes hayan salido del patrimonio de los descendientes y con posterioridad se produzcan situaciones de ingratitud por parte de estos, careciendo de sentido la revocación de la donación.


Donaciones con reserva de usufructo.
Como una manera de evitar los inconvenientes de la donación lisa y llana, en la sociedad se utiliza con mayor regularidad la donación con reserva de usufructo. Esta vía se la ha tomado como una forma de adelantar la herencia reservándose el donante la posibilidad de vivir en el inmueble hasta el día que se muera, con lo que el donante en principio queda a salvo de la ingratitud o insolvencia futura de los descendientes.
Sin embargo esta figura, si bien cubre a los donantes de alguna manera respecto de los donatarios y las vicisitudes del futuro, también lleva consigo los derechos y obligaciones que surgen del usufructo
Según el principio “salvar rerum substantia”, el usufructuario tiene el derecho de usar y gozar de la cosa siempre y cuando no altere su sustancia, lo cual implica el cumplimiento de las obligaciones insertas en los artículos 2878 a 2909 C.C., que entre otras establecen: la obligación de hacer un inventario de los bienes sujetos a usufructo, prestar fianza, abstenerse de todo acto de explotación que disminuya la fuerza productiva del bien, poner en conocimiento del propietario los daños ocasionados por terceros bajo apercibimiento de responder como si hubiera sido ocasionados por culpa de él, es responsable si por su negligencia dejare prescribir las servidumbres activas o permitir sobre el inmueble servidumbres pasivas, el usufructuario debe satisfacer los impuestos públicos o las contribuciones directas que caen sobre el bien o derivadas del cosa de la cosa, etc.
Además de ello, el usufructuario está obligado a responder no sólo ante sus de descendientes, sino ante los terceros que adquirieran los bienes donados
En consecuencia no cesan los inconvenientes que trae hacer la donación anticipada aún haciendo reserva de usufructo, ya que éste contiene una serie de obligaciones que hacen dudar mucho sobre los beneficios de reservar ser usufructo, máxime cuando el bien donado es transmitido a terceros quienes no tienen ninguna vinculación con el donante, y solo esperan el momento de poder el dominio del bien en plenitud.


Donaciones post morten
Tal como lo establecen los artículos 1790, 1039, 1047, 1044, 953 C.C., los pactos sobre herencia futuras están prohibidos, y la donación de bienes futuros es nula de nulidad absoluta sin posibilidad de confirmación
Con lo cual si en una escritura de donación la muerte aparece como condición de existencia del acto, esta no valdrá como donación y eventualmente podría ser tomada como testamento siempre y cuando tenga las formalidades que la ley exige a los testamentos.
No obstante ello, igualmente se suele hablar de las “donaciones post morten”
La confusión estriba en que hay que precisar la distinción entre la “donación mortis causa” propiamente dicha, y la donación irrevocable de ejecución o exigibilidad diferida “actos entre vivos in diem mortis dilatis”.
El art. 947 del Cód. Civ. prescribe que: "Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en este código actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de última voluntad, como son los testamentos".
Vélez en este artículo opone a los actos entre vivos a la categoría de los actos de última voluntad" y no a la de "actos mortis causa", y pese a su frecuente empleo indiscriminado, estas expresiones no son sinónimas.
En los actos mortis causa, el evento de la muerte es el punto de origen y de individualización de la situación misma regulada. Mientras ese evento no ocurra no existe un derecho condicional a favor del futuro beneficiado. Por el contrario en los actos inter vivos in diem mortis dilati el evento de la muerte sirve como punto de referencia de los efectos, y el deceso constituye el momento cronológico inicial de eficacia del negocio jurídico.
Las llamadas donaciones post morten, son en realidad promesas de donación post morten, u ofertas de donación con aceptación post mortem
No debemos olvidar que la donación es un contrato y como todo contrato requiere aceptación, solo que en este tipo de contratos, la aceptación puede realizarse después de la muerte del oferente (art. 1795 C.C.). Esto ha permitido que en la práctica se efectúen promesas de donación mediante escritura pública, para que luego después de la muerte el donatario la acepte mediante otra escritura pública, quedando así contractualmente cerrado el contrato.
La doctrina en este aspecto está dividida en tres posiciones, y Guastavino cita tres posiciones diversas. En una primera opinión, estas donaciones serían válidas porque la atribución del derecho es actual, aunque el efecto traslativo fuese diferido a la muerte del donante. En una segunda opinión otros autores las consideran ilícitas, ya que las encuadran dentro de los pactos sobre herencia futura, aunque quiera calificársela como una donación modal. En una tercera opinión, se afirma que no en todo caso puede encerrarse un pacto sucesorio en la donación sometida a esas modalidades, y que en el caso concreto debe analizarse si con tales donaciones las partes han querido disimular un pacto sucesorio prohibido.
No hay dudas que la donación con aceptación post mortem presenta una gran semejanza con el testamento, en tanto ambas figuras son esencialmente revocables y contienen disposiciones para después de fallecido el donante causante, pero lo que marca la diferencia sustancial, es que el testamento nace cuando el testador muere, y la donación nace después de la muerte del otorgante con la aceptación del donatario.
Si la diferencia mencionada no surgiera claramente del instrumento, obviamente existiría la posibilidad de dejarla sin efecto, por tratarse lisa y llanamente de un pacto sobre herencia futura.
Por todo lo dicho, la realidad muestra que cuando el notario instrumenta este tipo de donaciones, debe dejar bien aclarada “la posibilidad" de que la aceptación pueda ser realizada después de su muerte (art. 1795 C.C.).
Obviamente, nada impide en estos casos que los donatarios puedan aceptar la donación antes de la muerte del donante, perfeccionando así el contrato, lo cual ha llevado a dar un nuevo giro y recurrir a la figura de "oferta de donación con usufructo de renta vitalicia".
Si bien esta figura puede de alguna manera dejar protegido al disponente, le suma a los presupuestos y efectos de la donación y los propios del usufructo, a los que me he referido anteriormente.



Proceso sucesorio
Por último, debemos referirnos sucintamente al proceso sucesorio, y decir que es el procedimiento judicial mediante el cual el juez instituye como continuador de la persona muerta a sus sucesores, quienes lo continuarán en cuanto a sus derechos y obligaciones.
Con esta premisa, el Código Civil de Velez Sarfield comienza estableciendo en su art. 3284 que la jurisdicción sobre el sucesorio corresponde al Juez del último domicilio del causante, norma que constituye una regla de competencia de orden público, contenida como no puede ser de otra forma, en la legislación de fondo. Este artículo se relaciona con los artículos 3410, 3412, 3413, 3414, 3417, 3691, 3694, 3695, 984, 3321, 3430, 3324, 3390, 3389, y concordantes, y todos juntos, conforman el esquema de las sucesiones.
Este esquema procesal a su vez responde y salvaguarda los principios e instituciones del derecho declarados en el orden nacional, constitucional, público y privado.
La jurisdicción en este caso, se establece a fin de otorgar un sello de autenticidad al proceso, darle a los actos un carácter constitutivo, tutelar el interés público, ejercer un control jurídico, controlar la legalidad de los actos a través de la Fiscalía, y dirimir los conflictos con la intervención judicial.
Es un proceso que responde al principio de orden público, permite el control de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, garantiza los derechos de terceros, el derecho de acceso a la justicia, y por sobre todo es el medio idóneo para determinar si ha existido violación a la legítima de los herederos
Como decía Calamandrei, el proceso sucesorio es en esencia un acto de “jurisdicción civil de mero derecho objetivo”, que sentencia quienes son los continuadores de la persona del causante, y a quienes se les transmiten el dominio de los bienes, derechos y obligaciones. Es una resolución dictada en nombre del Estado, en ejercicio del poder soberano que tienen los jueces para hacerlo
Una vez instituidos quienes serán los sucesores del causante mediante la “Declaratoria de Herederos” o “Aprobación del Testamento” y haberlos constituido como acreedores y deudores de todos los derechos y obligaciones del difunto, el procedimiento contempla la transmisión del dominio de los bienes relictos, hecho que puede ser definido por los herederos declarados.


Conclusión
En el derecho existen principios e instituciones sobre las cuales se basa toda la estructura jurídica. Estos principios e instituciones surgen de los valores que la sociedad quiere reafirmar o sostener, y para ello el ordenamiento provee de autoridades y acciones que garantizan y resguardan los derechos que de ellos surgen.
En el caso en estudio, la familia, la protección familiar, el patrimonio familiar, la seguridad jurídica, el orden público, son institutos que el ordenamiento legal pone de resalto, y el proceso sucesorio es el medio instaurado a través del cual los jueces hacen respetar estos institutos.
La sucesión implica un acto de Estado indelegable, insustituible, inherente a la autoridad de los jueces y el poder judicial, que en última instancia ordenará la transmisión del dominio de los bienes del causante a sus herederos.
Por su parte, las donaciones son contratos, gratuitos, irrevocables, formales, con características generales de los contratos y propias de la donación. Son actos de liberalidad y la expresión de la autonomía de la voluntad propia y personal, pero que sin embargo ceden ante los principios e institutos que rigen al derecho en su conjunto. Esta sumisión, hace que las donaciones sean esencialmente títulos imperfectos, y el dominio que transmiten pueda ser revocado o reducido al momento de la muerte del donante.
Por ello, cualquiera sea la variante o modalidad que quiera adoptarse en una donación, jamás dejará de ser un contrato de transmisión de dominio, enmarcado y limitado por el ordenamiento jurídico; en tanto que la sucesión es el proceso determinado para establecer la transmisión del dominio de los bienes del causante a sus herederos, pero fundamentalmente es el modo supremo de garantizar los principios e instituciones del derecho, y salvaguardar los derechos de los herederos, terceros y la sociedad en su conjunto.

Impuesto a la transmisión gratuita de bienes