lunes, 10 de septiembre de 2012

LA DEFENSA DE NUESTROS HONORARIOS Y EL PROYECTO DEL CODIGO CIVIL


Reforma del artículo 730 Proyecto de Código Civil y Comercial

Por Dr. W. Augusto Wayar



El artículo 730 del Proyecto de Código Civil y Comercial, en su segundo párrafo debe ser eliminado ya que es inconstitucional por violar los artículos 14, 14 bis, 16, 17 de la Constitución Nacional.

El segundo párrafo, que es una transcripción del actual artículo 505 del Código Civil (agregado por  el artículo 1 de la ley 24.432) dice:

“Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".

Esta norma en la práctica trae como consecuencia que los letrados del actor no perciban la totalidad de sus honorarios, o lo que es peor habiendo ganado un juicio, perciben menos honorarios que los letrados del demandado perdidoso.

En primer término no debemos soslayar que la ley 24.432 ha sido dictada en un período histórico de la Argentina, marcado por el neoliberalismo, donde primaban los principios economicistas, y se dejaba de lado todo principio humano o de justicia social.

Era sin dudas un período particular de nuestra historia, donde se pretendió defender a las empresas que trabajaban en nuestro país, reduciendo los costos judiciales. Sin embargo, la defensa de una parte de la sociedad no puede perjudicar a otros, ni las medidas de coyuntura pueden extenderse sine die.

Hoy en día, es una norma que carece de sentido tal cual está escrita, y que perjudica a los trabajadores de la justicia (abogados, peritos, sobre todo en el ámbito laboral), beneficiando sin sentido a un deudor perdidoso, que aparte de incumplir se ve beneficiado en los costos que él mismo debió evitar.

En segundo término, no se puede olvidar que el trabajo -amparado en diversas formas por la protección de las leyes conforme la clara directiva constitucional- se presume oneroso. Dicha onerosidad se encuentra ratificada en diversas disposiciones de la LCT (arts. 4, 21, 22), en clara concordancia con el carácter tuitivo de nuestra disciplina. A ello se suma que la representación judicial ejercida por el letrado apoderado del actor se presume onerosa, de conformidad con las leyes que rigen el mandato (art. 1871 del C. Civil), así como el carácter eminentemente alimentario de la retribución de dicho profesional.

Desde tal perspectiva, no puede convalidarse la norma en examen, atento las contradicciones con garantías constitucionales como las consagradas en los arts. 14, 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna

El artículo 730 segundo párrafo del Proyecto resulta violatorio del principio protectorio que consagran los artículos 14, 14 bis, del derecho de la propiedad del artículo 17 de la C.N., así como el derecho de igualdad del artículo 16 C.N., ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente al resto de los deudores y acreedores.

Esto significa un menoscabo al derecho de trabajo profesional, que se presume oneroso, y su retribución tiene carácter alimentario ( artículo 1871 del Código Civil; en sentido análogo Sala X, sent. int. 5082, del 30.10.98 dictada en autos “Albornoz, José c/ Establecimiento Gamar y otro “)

La aplicación del tope tal como lo establece la norma, trae aparejado un resultado irrazonable, toda vez que permite que los letrados de la partes condenadas en costas, terminen percibiendo una suma mayor, a la de aquél que, con su trabajo profesional, obtuvo una sentencia favorable para su cliente,  lo que refleja sin dudas, una discriminación por sus tareas, violando expresa normas constitucionales ( arts 14, 14 bis, 17 de la C.N.)

En el marco del fuero laboral, "el trabajador es el sujeto particularmente protegido”, pero con la introducción del 2° párrafo del artículo 730 dejaría de serlo, ya que se vería privado de una parte sustancial de su crédito reconocido, por el solo hecho de tener que responder por las sumas que superen el tope establecido, que el deudor está eximido de abonar .

Si el condenado se encuentra exento de abonar en concepto de costas todo lo que exceda del 25% del monto de la sentencia, y si por imperio de la inconstitucionalidad propuesta en lo que respecta al vencedor, éste también resulta exento, habría que concluir que -por lo que supere ese tope- nadie respondería frente al profesional apoderado del actor (en caso de resultar vencedor).

En consecuencia, la limitación del 25 % establecida, no solo resulta inconstitucional, vaciada de justificación actual, sino que también es absurda y carente de razonabilidad desde la óptica del acreedor.

Por abrumadora mayoría las distintas Salas de la Cámara Nacional del Trabajo, ya se han expedido en el sentido de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 24.432 (artículo 505 del Código actual), por lo que también declararán inconstitucional el artículo 730 del Proyecto de Código Civil.

Las distintas salas lo han reconocido en los siguientes expedientes:
CNTrab.Sala III “Goncalves Romao c/ Mastellone Hnos SA”Sent. int. 82573,  24/08/01
CNTrab. Sala V  “Carrizo de Depaoli c/ Serv. Pen. Fed”Sent. 67829, 28/9/05,
CNTrab. Sala VI “Rodriguez c/  Roman SA ” Sent. int.24603,  26/12/01,
CNTrab. Sala IX “Lobo Deoquino  c/ FE ME SA” Sent. int. 5693,  16/7/02,
CNTrab. Sala X “Albornoz, José c/ Estbl. Gamar SA ” Sent. int. 5082, 30/10/98,

Además de ello, violenta los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional, en tanto legisla sobre cuestiones locales, reservadas por las provincias.

En consecuencia, por afectar no solo principios constitucionales, sino nuestro trabajo diario, es que resulta ineludible la eliminación del segundo párrafo del articulo 730 del Proyecto de Código Civil y Comercial

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