lunes, 25 de octubre de 2010

Acerca de la incosntitucionalidad de la Sucesión Notarial

SUMARIO: Sucesión. Razones de inadmisibilidad de la sucesión extrajudicial. Inconstitucionalidad del Proceso sucesorio extrajudicial. Proceso Judicial Obligatorio. Incumbencias Profesionales de los Abogados

Dra. Silvia Rosa FURSINITO y Dra. Maite HERRAN


El Planteo:
El proceso sucesorio en la República Argentina es judicial, el proceso sucesorio es “el proceso judicial cuyo fin es asegurar que la transmisión (o adquisición) hereditaria se opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o testador”. (1) Lo cual implica que es el juez quien declara la calidad de heredero o se expide sobre la validez de los testamentos.
Un sector de la doctrina, sostiene que en nuestro país debe admitirse la Sucesión Extrajudicial, proyectos de reformas de los Códigos Procesales provinciales y el notariado han presentado proyectos de ley para que los escribanos intervengan en procesos “no contenciosos” como el de la Sucesión, pidiendo que se autorice a los escribanos a declarar quienes son herederos de una persona fallecida mediante un “acta notarial” autosuficiente, que no requiere homologación judicial ni está sujeta a ningún control, ni patrocinio letrado. Para luego hacer (también los notarios), el trámite de partición extrajudicial de la masa hereditaria (art. 1184 inc. 2° y 3462 Cód. Civil).
Ante esta propuesta, no queda más que concluir que la Sucesión Notarial es insostenible por ser incompatible con el sistema judicial y legal argentino, además de ser manifiestamente inconstitucional.
En el presente trabajo se sostiene la inadmisibilidad jurídica del proceso sucesorio extrajudicial en el Derecho Argentino.

Razones de la inadmisibilidad de la Sucesión Extrajudicial
Las propuestas de incorporar el “Proceso Sucesorio Extrajudicial” mediante las modificaciones de los Códigos Procesales o Leyes Notariales, son manifiestamente anticonstitucionales.
Las actividades en las que intentan incursionar los escribanos son exclusivas de los órganos judiciales, ya que la jurisdicción, es la potestad soberana del Estado de administrar justicia a través de los órganos judiciales, y se administra justicia dictando los actos de la llamada jurisdicción voluntaria, como lo es el caso de las Sucesiones. Esta facultad exclusiva del Poder Judicial emana de la Constitución Nacional (arts. 108 y 116) y Provincial (arts. 83 y 94). El Cód. Civil establece al respecto: “la competencia del juez es la del último domicilio del causante para entender en un proceso sucesorio” (art. 3284). Por lo tanto la propuesta de los notarios, con el afán desmedido de ampliar sus incumbencias, resulta inconstitucional, porque directamente estaría violando el principio de división de poderes.
Las propuestas de modificación a los Códigos Procesales provinciales afectan el principio de división de poderes ya que es el Congreso Nacional el que tiene atribución para legislar cuestiones de fondo como lo es la transmisión mortis causa del patrimonio (legislada en el Código Civil, libro IV, art. 3279 y ss). Las normas adjetivas (Códigos Procesales) sirven para asegurar, acompañar y reclamar ante la justicia los derechos consagrados en la Ley de fondo. Si bien la elaboración de los Códigos Procesales corresponde a las jurisdicciones federales y provinciales, una ley provincial no puede establecer un régimen distinto al Código Civil en un tema de fondo como lo es el Derecho de Sucesiones. Una norma procesal no puede desplazar una norma de fondo.
Las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa en juicio, juez natural, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva (art. 18 Const. Nac.), solo pueden garantizarse en un proceso judicial. La declaratoria de herederos es un acto jurisdiccional que solo puede ser ejercido por los jueces.
En lo que respecta a la Jurisdicción del Juicio Sucesorio, el art. 3284 Cód. Civil establece que “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante”. El juicio sucesorio como juicio universal implica que el juez es competente para resolver todas las cuestiones que susciten entre los herederos, asi como tambien se garantizan los derechos de acreedores del causante. Que la jurisdicción del proceso sucesorio corresponda al juez del último domicilio del causante tiene como resultado garantizar la seguridad jurídica en beneficio del Estado (por las obligaciones fiscales que pudiere tener el causante), acreedores, legatarios, herederos, etc.


Los arts. 3282, 3417, 3410 y 3420 parten del presupuesto de la transmisión hereditaria universal, la que tiene por objeto la herencia como universalidad jurídica. Siempre aluden a la transmisión, posesión o tenencia de la herencia, y la herencia es el objeto de la sucesión universal, la herencia como lo define el art. 3281 del Cód. Civ. Es “un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni al objeto de esos derechos”. De ninguna manera derechos singularmente determinados. Para lograr que el heredero adquiera a título singular es preciso determinar los bienes y las deudas que componen la masa hereditaria, decantar el pasivo, y finalmente dividir el remanente y adjudicar los bienes a título singular y exclusivo a cada uno de los herederos, que previamente han sido determinados por el auto de declaratoria de herederos, o bien de aprobación de testamento. Este camino de lo universal a lo particular se realiza a través de las etapas del proceso sucesorio: primero se determinan los destinatarios de la herencia (declaratoria de herederos o aprobación del testamento), en segundo lugar se individualizan los bienes y deudas (inventario y avalúo), tercero se liquida el pasivo, y cuarto se divide y adjudica el remanente a los herederos (partición) según las reglas del Código Civil. La declaratoria de herederos son actos jurisdiccionales, propios de la función judicial y la inscripción en el Registro correspondiente del heredero como nuevo titular de los bienes adquiridos por el Sucesorio, no puede hacerse sin inscribir en dicho Registro el documento judicial (Testimonio de la Declaratoria de Herederos y Oficio Judicial respectivo) en la cual el juez ordena la transmisión del dominio a favor del heredero.
Por lo tanto la sucesión a través de acta notarial además de ser inconstitucional, lesionaría al bien común de la sociedad, ya que se privaría a la misma de un sistema que garantiza el orden público y la legalidad y la protección de derechos de terceros de buena fe que contraten con el heredero aparente sobre bienes de la sucesión.
Las funciones que se pretenden delegar en los notarios exceden la función esencial notarial que es la de “dar fe” (art. 1002, Cód. Civil), de hechos ocurridos en su presencia o con su intervención, brindando a los mismos eficacia probatoria, por lo tanto realizar una Sucesión a través de un “Acta Notarial” solo es una constatación realizada por el notario que vio la partida de defunción del causante, la de su matrimonio y/o nacimiento de sus hijos, y solo podria dar fe sobre eso, nunca podria tener eficacia para realizar una transmisión hereditaria y otorgar la posesión hereditaria a todos los herederos.

Conclusiones:
El derecho sucesorio tiene una estrecha vinculación con el derecho de familia, y esta realidad es dinámica y cambia constantemente, mientras que el derecho de sucesiones permanece estático sin modificaciones. Por lo tanto, es necesaria una reforma y adaptación a la realidad social del Derecho Sucesorio, que genere beneficios para todos los ciudadanos. Pero esta reforma debe hacerse resguardando la seguridad jurídica, la rapidez y la transparencia.
Con respecto a la Sucesión Extrajudicial, concluyo afirmando que el Sistema no puede ser reglamentado en nuestro país:
a) Desde el punto de vista jurídico y normativo: por ser incompatible con la Constitución Nacional y el Código Civil, cuyas disposiciones ignora totalmente, asi como también porque se estaría violando el sistema de división de poderes, las reglas del debido proceso, el principio del juez natural, el acceso a la justicia, la tutela judicial, se lesionaría sobre todo la seguridad jurídica y se extralimitarían, por ende, las incumbencias de los escribanos
b) Desde el punto de vista práctico: El sistema de sucesión notarial no descongestionará los tribunales (como argumentan los notarios), sino por el contrario aumentarían los costos y provocarían incluso, cuestiones accesorias y nuevas, lo que impedirá la celeridad del proceso sucesorio, en perjuicio la sociedad toda.
c) Desde el punto de vista de las Incumbencias Profesionales: El asesoramiento jurídico es una incumbencia natural de los abogados. El asesoramiento extrajudicial sobre cuestiones de derecho también es propia de los abogados. El escribano es un profesional del derecho que desempeña una función específica que es la de dar fe notarial, no es un funcionario público, como lo es el juez, por lo tanto el Estado no es superior jerárquico de los notarios y no le suministra instrucciones sobre las formas de estudio de títulos o redacción de escrituras. El juez resuelve conforme a derecho, aplica el Derecho en nombre del Estado, los actos jurisdiccionales dan eficacia plena convalidando situaciones, estado o relaciones de hecho. El notario no tiene la independencia de un juez ni la imparcialidad, ya que percibe su remuneración directamente de la parte que lo contrató. Ello podría generar conflictos de intereses y sospechas entre las partes. La habilitación profesional del escribano no les confiere facultad para actuar como jueces de jurisdicción voluntaria.
No se puede delegar a los escribanos tareas jurisdiccionales cuando su función es incompatible con la función jurisdiccional.
El único profesional que puede asesorar jurídicamente es el abogado, solo su intervención puede garantizar el derecho a defensa en juicio de las partes. Debemos evitar el avasallamiento de incumbencias profesionales.

Dra. Silvia Rosa FURSINITO y Dra. Maite HERRAN

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